SAN 217/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:4218
Número de Recurso57/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000057 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00268/2013

Demandante: BANKINTER, S.A.

Procurador: ROCIO SAMPERE MENESES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a doce de noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo tramitado con el número 57/2013, seguido a instancia de la entidad mercantil BANKINTER, S.A. representada por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de noviembre de 2012, referente al concepto tributario Retenciones/Ingresos a cuenta capital mobiliario, ejercicio 2004/2005, y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo sancionador asociado, de 7 de octubre de 2009, cuantía 4.091.868,86 euros; siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso con fecha 24 de enero de 2013, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de noviembre de 2012, referente al concepto tributario Retenciones/Ingresos a cuenta capital mobiliario, ejercicio 2004/2005, y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo sancionador asociado, de 7 de octubre de 2009, cuantía 4.091.868,86 euros, por la que se acuerda: 1) Estimar en parte la reclamación nº 2520/09, anulando la liquidación, que habrá de ser sustituida por otra en los términos previstos en los fundamentos de derecho decimotercero y decimocuarto; y 2) Desestimar la reclamación ne 1528/10, confirmando la sanción impuesta.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó a través del escrito presentado en fecha de 10 de mayo de 2013 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando una sentencia estimatoria con anulación de la Resolución del TEAC recurrida, así como los actos de liquidación y de imposición de sanción de que trae causa y con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito de 3 de septiembre de 2013 en el que tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplicó la desestimación del presente recurso, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

En providencia de nueve de enero de 2014, de conformidad con lo solicitado por la actora, se tienen por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo, no recibiéndose el pleito a prueba por innecesario, y concediéndose a las partes sucesivamente el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2015, en el que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de entidad mercantil BANKINTER, S.A la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de noviembre de 2012, referente al concepto tributario Retenciones/Ingresos a cuenta capital mobiliario, ejercicio 2004/2005, referente al concepto tributario Retenciones/Ingresos a cuenta capital mobiliario, ejercicio 2004/2005, y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo sancionador asociado, de 7 de octubre de 2009, cuantía 4.091.868,86 euros, por la que se acuerda: 1) Estimar en parte la reclamación ns 2520/09, anulando la liquidación, que habrá de ser sustituida por otra en los términos previstos en los fundamentos de derecho decimotercero y decimocuarto; y 2) Desestimar la reclamación ne 1528/10, confirmando la sanción impuesta.

A efectos de centrar el debate procede destacar los antecedentes de hecho que a continuación se detallan, contenidos en la resolución impugnada:

" Mediante comunicación notificada el 18 de octubre de 2006, se iniciaron actuaciones de comprobación inspectora de carácter general, por parte de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, lo que dio lugar a la incoación, con fecha de 4 de febrero de 2009, de las siguientes actas, con sus preceptivos informes ampliatorios:

- Acta de disconformidad A02 71529230 relativa al IS, periodos 2001/02/03, Grupo consolidado 13/01.

-Acta de disconformidad A02 71529422 relativa a Retenciones/Ingresos a cuenta Capital Mobiliario 2004/05.

Por lo que se refiere a la tercera de las actas citadas, A02 71529422, tras el pertinente trámite de alegaciones previo a la formalización de las actas, y la presentación de alegaciones por la entidad el 2 de febrero de 2009, la misma es el origen de la liquidación aquí impugnada.

Tras las alegaciones formuladas por la entidad el 24 de febrero de 2009, el Jefe de la Oficina Técnica de la DCGC dictó acuerdo de liquidación con fecha 30 de marzo de 2009, notificada el 31 de marzo siguiente.

La cuestión objeto de regularización radica, en síntesis en considerar que los rendimientos satisfechos por el producto financiero denominados "contratos EUROIPFs de Bankinter sucursal Dublín" estaban sujetos a retención. La regularización se practica distinguiendo dos supuestos:

*Respecto a los perceptores en los que la Administración ha constatado el cumplimiento de la obligación principal en sus impuestos personales (IRPF o Impuesto sobre Sociedades, según fuesen personas físicas o jurídicas), se exigen únicamente los intereses de demora, que se calculan por el tiempo transcurrido desde la finalización de cada uno de los plazos mensuales de autoliquidación de las retenciones a cuenta hasta el inicio de los plazos de declaración correspondientes de los respectivos impuestos personales.

Respecto a los perceptores de los que o bien no consta el cumplimiento de la obligación principal o bien no han podido ser identificados con los datos aportados por Bankinter, la regularización incluye tanto los importes no retenidos como los correspondientes intereses de demora, computados por el período transcurrido desde la finalización de cada uno de los plazos mensuales de autoliquidación de las retenciones a cuenta hasta el 21 de marzo de 2009.

La liquidación resultante, computando los períodos mensuales, asciende a 323.037,30 #, integrada de cuota e intereses de demora.

Disconforme con el Acuerdo de liquidación, en fecha 29 de abril de 2009, la interesada interpuso reclamación económico- administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central referenciada con el número 2520/2009.

Puesto de manifiesto el expediente administrativo, la interesada presentó en fecha 10 de diciembre de 2009, escrito de alegaciones, aduciendo, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: prescripción del derecho de la Administración a liquidar; correcta aplicación de la exclusión de la obligación de retener en el pago de rendimientos por la sucursal de Bankinter en Irlanda; e incorrecta aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto la Administración no ha probado que los sujetos pasivos no han ingresado la cuota correspondiente a la obligación principal; improcedencia de los intereses de demora pues en los casos que de exigencia de cuota, la Administración no ha probado la falta de ingreso de la deuda tributaria por parte de los preceptores y respecto a los que satisficieron la deuda tributaria en su imposición personal, el período computado es incorrecto.

Con fechas 20 de abril y 12 de septiembre de 2011 presentó sendos escritos de alegaciones complementarias.

Tras la apertura y tramitación del correspondiente expediente sancionador, asociado al acta referida, el Jefe de la Oficina Técnica de la DCGC dictó acuerdo sancionador, con fecha 7 de octubre de 2009, notificado el 9 de octubre, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, calificada de grave y sancionada con el mínimo del 50 % incrementado en el porcentaje aplicable por perjuicio económico, ascendiendo la sanción impuesta a 4.043.089,42 #.

Interpuesto contra el mismo por la interesada recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de 16 de febrero de 2010, notificado el 19 de febrero.

Contra dicha desestimación del recurso de reposición la interesada interpuso, el 16 de marzo de 2010, reclamación económico administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central referenciada con el número 1528/2010.

Puesto de manifiesto el expediente, la interesada presentó, el 28 de mayo de 2010 escrito de alegaciones, manifestando, en síntesis: Prescripción del derecho de la Administración a sancionar, basado en la...

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