SAP Granada 796/2005, 25 de Noviembre de 2005
Ponente | ANTONIO GALLO ERENA |
ECLI | ES:APGR:2005:1742 |
Número de Recurso | 25/11/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 796/2005 |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
ANTONIO GALLO ERENAJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDTANTONIO MASCARO LAZCANO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 424/05 - AUTOS Nº 1240/03
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº OCHO DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA.-
S E N T E N C I A N Ú M. 796/05
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
D. ANTONIO MASCARO LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 424/05- los autos de Ordinario nº 1240/03 del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Granada , seguidos en virtud de demanda de DIRECCION000. contra D. Guillermo, PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 21 de diciembre de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DIRECCION000., compuesta como únicos comuneros por D. Donato y Dña Asunción, frente a D. Guillermo y la mercantil Patria Hispana S.A. de Seguros y Reaseguros, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ambos a que, solidariamente, abonen a la actora la suma de CINCO MIL QUINIENTOS EUROS, más sus intereses legales, desde la fecha de la presentación de la demanda.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-apelante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.-
Aceptándose los de la resolución apelada y
Se denuncia en la primera alegación del escrito de recurso, infracción del art. 24 de la CE y de los art. 6.1º y 418.2 de la L.E.C ., sosteniéndose que la subsanación posibilitada por el Juzgado le ha originado manifiesta indefensión.
En relación a esta cuestión debemos resaltar que la doctrina constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 8/1991], 106/1993 y 217/1993 ) resalta que el concepto de indefensión es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que, de una parte, no toda vulneración o infracción de normas procesales puede producir indefensión, sino sólo aquella que priva al justiciable de la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses. Dicho Tribunal ha declarado que la indefensión es una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales que consiste en el impedimento del derecho a alegar y de mostrar en el proceso los propios derechos, privando de la potestad de alegar, y en su caso, justificar unos intereses de parte (SS. 10 junio 1987, 15 octubre 1987 y 8 junio 1988 ). La indefensión surge de la privación del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y tiene su manifestación más trascendente cuando el órgano jurisdiccional impide a una parte el ejercicio de ese derecho a la defensa privándole de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contradictorias (SSTC 28 noviembre 1988, 1 febrero 1989 y 6 julio 1989 ). Es decir, que la relevancia en el ámbito constitucional de una determinada infracción procesal no viene dada por la irregularidad procesal en sí, sino por su incidencia sobre aquellas facultades de la parte en que se resume el derecho...
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