ATS 1550/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7888A
Número de Recurso10358/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1550/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2014 , en autos con referencia de rollo de sala- procedimiento abreviado nº 4/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, en la que se condenaba, entre otros, a Blas como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 7 años de prisión, multa de 12.848,45 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una quinta parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Goñi Toledo, actuando en representación de Blas , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo formalizado denuncia infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, aduciendo en síntesis la parte recurrente que el oficio policial de fecha 10 de julio de 2013, con el resultado de las investigaciones realizadas, solicitando la autorización de intervenciones telefónicas en las presentes actuaciones, contenía información errónea sobre el hoy recurrente Blas , lo que dio lugar a que posteriormente se interviniese su línea mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, de lo que, por mor de la conexión de antijuridicidad que existiría, se argumenta la nulidad de toda la prueba practicada en las actuaciones, concretamente de la diligencia de entrada y registro en su domicilio. En este orden de ideas, se aduce que dicha información consistiría en la presencia del recurrente con el coacusado Isidoro junto al domicilio de este último, lo que despertaría sospechas de que aquél era el encargado de custodiar la droga recientemente adquirida por él, cuestionando su verosimilitud con base en que uno de los agentes intervinientes, con número profesional NUM000 , manifestó en el plenario que el día en que se estaban efectuando dichas vigilancias no vio al recurrente en la portería del domicilio de Isidoro , sino que éste se marchó solo en su coche y que Blas no estaba allí.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. En el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia las razones por las que carece de fundamento la alegación de la parte recurrente. En el mismo, tras recordar la jurisprudencia de esta Sala, según la cual resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones, indica que no puede considerarse relevante que, al relatar en juicio las vigilancias, se confunda algún interviniente o se discrepe sobre algún aspecto menor, en relación con lo documentado de forma inmediata tras la observación de los detalles. Aplicando dicha doctrina al presente caso, señala que el contenido del oficio policial solicitante en cuestión y el testimonio de los agentes policiales que realizaron las vigilancias cuyo resultado allí se contiene, presentan algunas mínimas divergencias, que no impiden la convicción de que las mismas tuvieran lugar y con el resultado que se refleja, sin que otros elementos que las defensas consideran discrepancias significativas tengan tal carácter.

Concretamente, argumenta la Audiencia que, en cuanto a las manifestaciones de los agentes con número profesional NUM000 y NUM001 sobre la presencia en las vigilancias de este último, se explica que las defensas yerran al interpretar las declaraciones de los dos exponiendo que lo que ambos reconocen, y así lo entiende el Tribunal, es que formaban parte el 5 de julio de 2013 del operativo de vigilancia y que ambos estaban en el lugar, uno en el interior de un vehículo camuflado y el otro, cuando menos, en situación de realizar el seguimiento de quien se ausentó en coche del lugar de reunión, lo que evidencia su presencia física. Seguidamente, admite el Tribunal de instancia que el agente NUM000 refirió que no veía al otro funcionario, pero éste precisó que se encontraba en las proximidades del lugar, con visibilidad sobre los sospechosos y sin capacidad para oírlos, a diferencia del otro agente. Con base en lo expuesto, infiere la Audiencia que, según los principios de la experiencia, la realización de una vigilancia presupone que debió situarse en lugar y forma que favoreciera estar oculto, de donde resulta lógico que no lo divisara su compañero, quien ratifica, no obstante, que estaba en el lugar y que tras dar el aviso procedió al seguimiento en coche.

Una vez dicho lo anterior, con independencia de que en ese primer oficio policial no se solicitase la intervención del teléfono del hoy recurrente, procede mencionar que las referencias en el mismo a indicios incriminatorios sobre el acusado van más allá del encuentro objeto de controversia, a saber:

i. Que se sospechaba que colaboraba en tareas de traslado y custodia de la droga.

ii. Que para sus labores como "correo" utilizaba un turismo marca "Seat", modelo "Ibiza", con matrícula .... WXV .

iii. Que había sido detenido en 5 ocasiones por delitos de tráfico de drogas y receptación.

iv. Que debía disponer de un domicilio en la localidad de El Altet al que trasladaría la droga para su custodia.

v. Que había sido detenido el 26 de noviembre de 2011 como integrante de un grupo dedicado al tráfico de estupefacientes asociado con otro narcotraficante, interviniéndose en su domicilio pequeñas cantidades de marihuana, hachís y "speed".

vi. Que carecía de actividad lícita remunerada y que en ese momento estaba vinculado a Isidoro , para quien actuaba como correo y captaba clientes.

vii. Que en anteriores vigilancias, además del trasiego de personas en el domicilio de Isidoro , se observó cómo el hoy recurrente salía del mismo y acudía a una plaza donde contactaba con grupos de jóvenes a los que entregaba pequeñas cantidades de estupefacientes a cambio de dinero. Asimismo se comprobó que Blas y Isidoro se desplazaban en diversas ocasiones desde el domicilio de este último en El Altet, cada uno en su vehículo, adoptando importantes medidas de seguridad, lo que les hacía sospechar que uno circulaba en primer lugar a modo de "lanzadera" y que el domicilio mencionado era el lugar seguro en el que se guardaba la droga.

Partiendo de dichas premisas, se constata que la valoración por la Audiencia de la cuestión objeto de controversia se ajusta a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, lo que impide la viabilidad de la pretensión de la parte recurrente. Máxime teniendo en cuenta que las intervenciones se basaron en elementos fácticos suficientes para acordarlas conforme a Derecho, por lo que no se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones que se denuncia.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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