SAN 147/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:960
Número de Recurso162/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000162 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02155/2015

Demandante: BANKINTER S.A

Procurador: Dª ROCÍO SAMPERE MENESES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.

    Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Bankinter S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Rocío Sampere Meneses, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de enero de 2015, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2005 y 2006, siendo la cuantía del presente recurso

    4.629.394,40 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Bankinter S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Rocío Sampere Meneses, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de enero de 2015, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule la Resolución impugnada así como los Acuerdos de liquidación y sanción de los que trae causa, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia, desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por reproducidos los documentos y evacuado el plazo de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de enero de 2015, por la que se desestiman las pretensiones de la ahora recurrente, relativa a retenciones/ingresos a cuenta de capital mobiliario, ejercicios 2005 y 2006.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea en la demanda es la prescripción de la acción administrativa para liquidar y sancionar, por aplicación del artículo 150 de la Ley 58/2003 .

En relación con la duración de las actuaciones inspectoras, son hechos relevantes, según se recoge en el Acuerdo de liquidación:

Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación de fecha 13 de julio de 2009, notificada el mismo día al obligado tributario (...)

Las actuaciones del procedimiento se han extendido, entre otros conceptos y ejercicios, a las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario, periodos de liquidación de junio de 2005 a diciembre de 2006.

En cuanto al alcance de las actuaciones relativas al concepto tributario y período a los que se refiere este acuerdo de liquidación, según se indica en la comunicación notificada el 13 de julio de 2009, tiene carácter general.

En el cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones regulado en el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) y en los artículos 102, 103 y 104 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007 (en adelante, RGAT), debe atenderse a las siguientes circunstancias:

1.- Según se especifica en el Acta A02, no se computan los siguientes períodos, correspondientes a dilaciones por causa no imputable a la Administración:

Motivo de dilación / interrupción Fecha inicio Fecha fin días netos

Requerimiento internac informac 27-01-2010 24-02-2010 (a) 28

No aportación documentación 26-02-2010 11-03-2010 (b) 13

Solicitud de ampliación plazo 12-05-2011 18-05-2011 (c) 6

Asimismo, a efectos de la determinación de las dilaciones concurrentes, una vez formalizada el Acta A02, el obligado tributario solicitó ampliación del plazo para la formulación de alegaciones, tal como se detalla en el antecedente de hecho séptimo de este acuerdo de liquidación.

2.- Con fecha 4 de marzo de 2010, la actuaria formuló comunicación de apreciación de circunstancias a efectos de proponer la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras, notificada en la misma fecha al obligado tributario. En la citada comunicación, se concedió un plazo de 10 días para la formulación de alegaciones. Una vez transcurrido dicho plazo sin que el obligado presentara escrito de alegaciones por el obligado tributario, con fecha 23 de marzo de 2010 la actuaria formuló su propuesta de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras. Finalmente, con fecha 8 de abril de 2010 se acordó por el Inspector Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras a los 24 meses previstos en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Este acuerdo fue notificado al obligado tributario el 14 de abril de 2010.

La recurrente sostiene: 1.- nulidad de Acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras, por falta de motivación y por no concurrir las circunstancias que permiten tal ampliación, y 2.- improcedencia de las dilaciones imputadas a Bankinter.

Analizaremos en primer lugar la cuestión relativa al Acuerdo de ampliación de plazo de las actuaciones inspectoras.

El Acuerdo de ampliación, que obra en el expediente administrativo, se funda en: 1.- se trata de un grupo que tributa en régimen de consolidación fiscal, 2.- el volumen de operaciones en los distintos ejercicios supera el requerido para auditar cuentas, 3.- elevado número de operaciones, 4.- elevado número de facturas emitidas y recibidas.

Así, se señala en el Acuerdo en los términos reflejados en el Acuerdo de liquidación:

"«1°.- El volumen de operaciones declarado por la entidad BANKINTER, SA, en los períodos en comprobación, en relación con el Impuesto sobre Sociedades es el siguiente:

Ejerc. 2004 (volumen de operaciones) 2.092.409.824,00

Ejerc. 2005 (volumen de operaciones) 2.875.212.574,00

ejerc 2006 (volumen de operaciones) 4.601.600.312,91

Cifras que superan ampliamente la requerida para la obligación de auditar sus cuentas ( art. 203 relacionado con el 181 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas, por remisión del art, 84 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada ).

2".- Formar parte la entidad del Grupo de Sociedades n° 13/01 en calidad de sociedad dominante, Grupo en Régimen de Tributación Consolidada para el que se va a solicitar la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras relacionadas con el Impuesto sobre Sociedades por los ejercicios 2004, 2005 Y 2006.

  1. - La relación entre ambas comprobaciones determina que la comprobación del I.V.A. y de las retenciones debe ser realizada en unidad y de forma simultánea con el Impuesto sobre Sociedades.

  2. - El elevado número de operaciones que la actividad bancaria genera, y por tanto del volumen de datos, así como la utilización de aplicaciones informáticas que le son propias, determina dificultades técnicas para el acceso a la información contable, y el uso de tiempo para su transformación en formatos accesibles para la Inspección, dando lugar a un retraso en el inicio del momento de verificación y control de las anotaciones contables por las que se alcanza el resultado declarado por la entidad.

    En este caso concreto, una primera selección de mayores de gastos a analizar, y a su vez, una selección de justificantes a aportar por la entidad, se ha producido con efectividad en petición formulada en Diligencia de 3 de diciembre de 2009, es decir, una vez transcurrido 4 meses desde el inicio de las actuaciones, sin perjuicio de que las actuaciones inspectoras hayan podido continuar en otras áreas de distintas al del resultado contable, (deducciones, ajustes extracontables, ...), que determinan la liquidación practicada por el grupo fiscal.

  3. - El elevado número de facturas emitidas y recibidas durante cada ejercicio que alcanza la comprobación, y los sistemas de almacenamiento, en locales distanciados de donde se efectúan las actuaciones de comprobación, requiere igualmente, proporcionalidad, en el plazo concedido para su aportación a la Inspección, para que la entidad no incurra en supuestos de dilación no imputables a la Administración Tributaria.

    En este caso concreto, para la aportación completa de justificantes de gastos solicitados en la Diligencia de 3 de diciembre...

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