STS, 23 de Marzo de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:1839
Número de Recurso4972/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4972/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Cardona, en nombre y representación de Dª Miriam contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Comparecen como recurridos el Procurador Sr. Ruiperez Palomino, en nombre y representación de Mapfre Industrial y el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que del mismo ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: <<En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recursos contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Miriam contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero por ser la misma conforme a Derecho. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Miriam se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia por Providencia de fecha 13 de septiembre de 2006 tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Dª Miriam se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "anulando la citada sentencia y previa declaración de la Responsabilidad de la Administración Sanitario, se acuerde indemnizar a la parte recurrente en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL EUROS (240.000 €) más los intereses legales desde la interposición de la demanda y la imposición de las costas causadas en esta Instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Comunidad de Madrid y de Mapfre Industrial para que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizaron ambos.

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, solicitando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que proceda a su íntegra desestimación confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada".

Por el Procurador Sr. Ruiperez Palomino, en nombre y representación de Mapfre Industrial se presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, solicitando a la Sala que declare no haber lugar a la casación de la sentencia impugnada de contrario, confirmándola en todos sus términos y con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 30 de junio de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Miriam contra resolución desestimatoria por silencio de la petición formulada por la actora el 5 de julio del 2001 sobre reclamación de responsabilidad patrimonial.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, concreta los hechos acreditados en las actuaciones en los términos siguientes:

Son hechos probados en autos, sin perjuicio de los que se expongan en ulteriores fundamentos jurídicos, por deducirse de los documentos que obran en el expediente administrativo que la actora, nacida el 26.11.1959, con antecedentes de hernia de hiato y conoscopia en cuello de útero, en fecha 22.4.1999 ingresa por metrorragia que precisa de transfusión, presentando un cuadro de anemia y hemorragias menstruales prolongadas. Es diagnosticado el 24-4-1999 de mioma pediculado de 2 cm de diámetro máximo con pedículo en cara anterior. Se programa para histeroscopia quirúrgica consistente en resección de mioma pediculado para el 16 de julio de 1999, ingresando por ello el día 15 de junio del mismo año. En fecha 27 de abril del mismo año firmó al consentimiento informado para esa práctica. El 16 de junio se llevó a cabo la míomectomía histeroscópica, habiendo crecido el mioma hasta 5 cm, indicándose en el protocolo quirúrgico "valorar hemorragia". Consta en la hoja del servicio de reanimación que presenta sangrado vaginal continuo, así como tendencia a la hipotensión arterial. Se transfunden cuatro unidades de concentrado de hematíes. Ante la persistencia de sangrado pasa a quirófano. En quirófano, y como consecuencia de una hemorragia uterina posthisteroscópica se encuentra en cavidad sangre líquida en cantidad de 200 cm³, y hematoma retrovesical cerrado el diseca istmo uterino, y se extiende a lado derecho. Se realizó histerectomía total simple. Causó alta el 24 de junio de 1999, una vez corregida la anemia postquirúrgica con profusión, y resultar el resto de la evolución normal. La paciente presenta secuelas psicológicas cuyo origen pudiera derivar del trastorno de la función tiroidea, sin existir perdida de ovarios.

Presentada reclamación de responsabilidad patrimonial el 5.7.2001, y emitido informe por la inspección médica dicha petición no fue resuelta.

Después de analizar la sentencia recurrida los requisitos exigibles como determinantes para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración, concreta las cuestiones sometidas a debate, en primer término, en la falta de advertencia de la posible extirpación del útero a la recurrente sobre la base de la falta de consentimiento informado que la sentencia afirma que fue firmado por la paciente para la asistencia médica realizada, entendiendo que en este consentimiento se alude a los riesgos y complicaciones existentes, entre los cuales se incluye, precisamente, la existencia posible de hemorragias y apreciando que, por consiguiente, la paciente fue debidamente advertida sobre los riesgos de la intervención.

Analiza a continuación la alegada mala praxis médica que invocó la actora, partiendo de la base de que la histerectomía realizada respondió a la evidente necesidad de salvaguardar la vida de la paciente, con preferencia a cualquier otro riesgo posible, afirmando que la terapia aplicada a la recurrente fue evidentemente conservadora, pues la práctica de la miomectomía se prefirió en primer lugar a la práctica de la histerectomía, y que sólo cuando se pudo apreciar que no era posible otra solución es cuando se decidió llevar a efecto ésta última.

A continuación la sentencia alude a los antecedentes de la paciente, que ya había padecido una lesión premaligna en el cuello del útero, y a la localización del mioma dentro de la cavidad uterina, rechazando las consideraciones del informe médico aportado por la recurrente que entiende carecen de relevancia, «en primer lugar, por las aparentes contradicciones existentes sobre el lugar en que se produjo la hemorragia; en segundo lugar, por considerar que se había producido perforación en el útero durante la dilatación o la introducción del histeroscopio, o cuando considera que el dilatador del canal pudiera llevar una dirección equivocada, cuando ningún dato del expediente permite deducir tal posibilidad, y lo contrario se infiere de la historia clínica. Y en cuanto a la consideración de que en caso de perforación del útero debió de tener lugar la detención de la intervención lo cierto es que tal solución hubiese puesto en peligro la vida la paciente, como apuntan el resto de los informes evacuados en autos. Por otro lado consta en autos que a la paciente se le suministró análogos de Gn RH para evitar la hemorragia, que es la misma sustancia que según el informe médico aportado por la recurrente debe suministrarse en casos como el presente. Por otro lado del informe de anatomía patológica no se deduce necesariamente que hubiese habido una perforación del cuello del útero determinante de la hemorragia, antes bien del citado informe, se deduce que la hemorragia se localizaba en miometrio.»

En definitiva, concluye la sentencia que la paciente tenía el deber jurídico de soportar el daño producido, por lo que procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un primer motivo en el que, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se estima vulnerado lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , así como la Ley 26/1984 y la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se invocan, entendiendo que por el Tribunal de instancia no se ha valorado correctamente la responsabilidad objetiva de la Administración, la relación causal entre su actuación y el resultado dañoso y la existencia de un daño antijurídico.

En el desarrollo del motivo, el recurrente pretende hacer una nueva lectura de los hechos apreciados y valorados por el Tribunal de instancia, fundando, en definitiva, su argumentación en la existencia de una responsabilidad objetiva por parte de la Administración sanitaria, olvidando el recurrente que, como expusimos en la sentencia de 10 de noviembre de 2005 , es reiterada doctrina de esta Sala la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva sin más de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades.

Y es que, como decimos en aquella sentencia, la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado, puesto que la recurrente parte de la base de cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia en este primer motivo para fundar la existencia de antijuricidad del daño.

En el motivo casacional segundo y al amparo de la misma norma procesal, se denuncia infracción, también, de los artículos 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , así como de la jurisprudencia que se invoca, entendiendo que la Sala de instancia, al valorar la prueba, la ha efectuado de manera ilógica e irracional o arbitraria.

Pretende en el presente motivo nuevamente la recurrente sustituir la valoración de la prueba por su personal criterio deducido de las pruebas que invocan; mas no tiene en cuenta que la decisión del Tribunal de instancia se realizó, efectivamente, partiendo del examen conjunto de la prueba practicada y del hecho determinante de que la práctica de la histerectomía que se realizó a la paciente respondió a una evidente necesidad de salvaguarda su vida, y ello partiendo de una terapia evidentemente conservadora, ya que la miomectomía no dio el resultado perseguido, por lo que fue obligada la práctica de la histerectomía, como única solución para conseguir la curación efectivamente realizada de la paciente que, como pone de relieve la propia sentencia, había padecido ya anteriormente una lesión premaligna en el cuello del útero, teniendo en cuenta además la localización del mioma dentro de la cavidad uterina.

Y, sin faltar a la lógica exigible al pronunciamiento judicial, valora el Tribunal de instancia el informe médico aportado por la recurrente, que descalifica al no entender relevantes las consideraciones expuestas, expresando las razones de dicha apreciación por las aparentes contradicciones existentes sobre el lugar en que se produjo la hemorragia, y por considerar que se había producido perforación en el útero durante la dilatación o la introducción del histeroscopio, o considerar que el dilatador del canal pudiera llevar una dirección equivocada, afirmando el Tribunal del instancia que ningún dato del expediente permite deducir tales posibilidades, infiriendo lo contrario de la propia historia clínica, y añadiendo que en cuanto a la consideración de que en caso de perforación del útero debía de tener lugar la detención de la intervención, lo cierto es que tal solución hubiese puesto en peligro la vida de la paciente, como apunta el resto de los informes evacuados en autos, constando, además, en autos que a la paciente se le suministró análogos de GnRH para evitar la hemorragia, sustancia que coincide con la procedente según el informe médico aportado por la actora, que debe suministrarse en casos como el presente, sin que se deduzca del informe de anatomía patológica que hubiese habido una perforación del cuello del útero determinante de la hemorragia, pues de dicho informe se deduce, en valoración de la Sala, que la hemorragia se localizaba en el miometrio.

Con base a tales criterios que, en modo alguno pueden ser considerados ilógicos o arbitrarios, la Sala entendió que no existía la antijuricidad del daño exigida por la Ley y la jurisprudencia para declarar la responsabilidad de la Administración.

En el tercero de los motivos, y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del artículo 10 y siguientes de la Ley General de Sanidad, de 20 de abril de 1986 , así como la Ley de Autonomía del paciente y la doctrina jurisprudencial que se invoca sobre consentimiento informado, por entender que la Sala no ha valorado correctamente la prueba obrante en autos en relación con la información facilitada a la paciente.

Contrariamente a lo que la recurrente afirma, la Sala de instancia entendió que a la paciente se le ofreció suficiente información, que deduce del documento incorporado al folio 26 de las actuaciones, en que con fecha 27 de abril de 1999 la recurrente dio autorización, "conociendo que cualquier operación con procedimiento, incluyendo la transfusión sanguínea (que sólo se administrará si es absolutamente necesaria) y la anestesia implican algunos riesgos. Estos son raros, pero pueden en ocasiones ser graves o no muy graves. Entre estos riesgos, se encuentran complicaciones urinarias (retención de orina, fístulas, incontinencia de orina), infecciones, hemorragias, trombosis, lesiones nerviosas, ataque cardíaco, reacciones adversas no previsibles a medicamentos", y, en base a tal autorización, expresamente, la actora firmó el escrito que terminaba autorizando "a que si se presenta alguna situación no sospechada y no se le puede comunicar el hecho por urgencia del caso, se utilicen los procedimientos que se consideren más idóneos...". En base al citado texto ha de considerarse, como hizo la sentencia recurrida, que existió suficiente información facilitada a la actora al prestar ésta el consentimiento informado, ya que en el prestado se alude a los riesgos y complicaciones existentes, entre los cuales se incluye, precisamente, la existencia posible de hemorragias y, por consiguiente, como aprecia la Sala, la paciente fue debidamente advertida sobre los riesgos de la intervención a que se sometió, sin que la afirmación contraria quepa deducirla de las actuaciones.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de cada uno de los Letrados intervinientes como parte opositora en el proceso, de la cantidad de 1.500 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Miriam contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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