STS, 1 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Castellana de Seguridad, S.A. contra sentencia de fecha 18 de octubre de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso nº 1947/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Don Benito y por Sabico de Seguridad, S.A., contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , en autos nº 1083/10, seguidos por DON Benito frente a SABICO DE SEGURIDAD, S.A. y CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., sobre reclamación por despido.

Han comparecido en concepto de recurridos, la Letrada Doña Gala Izaguirre Marticorena, en nombre y representación de SABICO DE SEGURIDAD, S.A. y el Procurador Don Miguel Angel Aparicio Urcia, en nombre y representación de Don Benito .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2011 el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Benito frente a SABICO SEGURIDAD, S.A. y a CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. (CASESA) en materia de Despido, debo declarar y declaro el mismo IMPROCEDENTE y en su consecuencia debo condenar y condeno a Sabico Seguridad SA a que en el improrrogable plazo de 5 días opte por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido o bien, le indemnice en la cantidad de 26.440,34 euros con abono de salarios de tramitación en ambos casos a razón de 74,96 euros al día, desde la fecha del despido, esto es 14 de noviembre del 2010 hasta la fecha de la presente sentencia o hasta que el actor haya encontrado otro empleo, para su descuento en su caso de los salarios de tramitación, si tal dato fuera probado por el empresario. Si no se ejercita la opción se entenderá que se ha producido la readmisión. Debe absolverse a Castellana de Seguridad, S.A.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El demandante venía prestando sus servicios para la codemandada Sabico Seguridad SA desde el 8 de enero del 2003, con la categoría profesional de Escolta y salario de 2248,86 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras. El contrato tiene en la actualidad la calificación de indefinido.

  1. Las partes se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

  2. Con fecha 9 de noviembre del 2010 recibió carta de la mercantil Sabico en la que se ponía en su conocimiento que la empresa dejaba de ser adjudicataria del servicio de protección personal, pasando partir del 14 de noviembre de 2010 a ser la nueva adjudicataria del servicio que afectaba al demandante, la mercantil Castellana de Seguridad, SA comunicándole que pasará subrogado a dicha empresa debiendo causar alta con fecha 14 de noviembre. En la misma comunicación Sabico disponía que en caso de estar vinculado a la empresa mediante contrato de obra o servicio para dicho cliente y si no se produjera la subrogación, el actor causaría baja en Sabico por finalización de la obra objeto del contrato.

  3. El concurso público del Gobierno Vasco, cliente de los servicios, en la página 14 de las bases técnicas, Expediente nº NUM000 determina que el TIP NUM001 es subrogable por la nueva. empresa.

  4. El demandante ha prestado servicios para los indicativos NUM002 , desarrollándolo mas de siete meses, en concreto 7 años y medio según declaraciones del actor y con carácter esporádico en los siguientes servicios:

    NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM004 .

    El servicio fijo o principal NUM002 se desactivó con fecha 31 de agosto del 2010 esto es antes de producirse la subrogación.

  5. Ambas empresas codemandadas tienen estructuras empresariales independientes y autónomas contando cada una de ellas con sus propios medios para el desarrollo de su objeto de protección y seguridad.

  6. Los trabajadores de seguridad en el desarrollo de su categoría de Escoltas, portan además del arma reglamentaria, un instrumento que se denomina inhibidor de frecuencias, que sirve al portador para poder detectar explosivos. Dicho aparato pertenece en propiedad tanto al Ministerio del Interior como al Gobierno Vasco, y va adscrito al servicio en concreto, y no a una empresa o determinado Escolta.

  7. El documento nº 10 del ramo de prueba de Sabico contiene un listado con los nombres de los trabajadores que debían ser subrogados y condiciones profesionales de cada uno como la antigüedad o categoría, documento que fue remitido a la codemandada CASESA.

  8. El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.

  9. Con fecha 7-12-2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia con respecto a Sabico, y a Castellana de Seguridad sin efecto.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Benito y por Sabico de Seguridad, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación formulado en nombre de Sabico Seguridad, S.A. contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao en el proceso 1083/2010, en el que también son parte don Benito y Castellana de Seguridad, S.A. En su consecuencia, revocamos la misma y con absolución de la recurrente, condenamos a Castellana de Seguridad, S.A. a estar y pasar por el despido cuya improcedencia se mantiene, al igual que condenamos a dicha demandada a cumplir con las consecuencias que en tal sentencia se fijan para tal despido improcedente, dándole opción, a ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia a dicha parte, para que elija entre readmitir al demandante o indemnizarle en 26.440,34 euros, entendiéndose que opta por la readmisión si nada dice en tal plazo, debiendo abonar los salarios de tramitación mediantes hasta la notificación de esta sentencia a dicha parte en el importe fijado en la sentencia recurrida y sin perjuicio de lo que haya podido decretarse en la ejecucion provisional de la sentencia recurrida, a lo que se estará. Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia. Acordamos la devolución de depósito necesario realizado para recurrir y del aval prestado en garantía del cumplimiento de fallo recurrido.".

CUARTO

Por el Letrado Don Javier Oscar Castaño Cuenca, en nombre y representación de Castellana de Seguridad, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha 4 de noviembre de 2003, recurso nº 1939/2003 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de marzo de 2012 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de octubre de 2011 (R. 1947/11 ) revoca la dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao (de 11-2-2011, autos 1083/10).

En esta última se declaraba la improcedencia del despido del actor y se condenaba a la codemandada que había sido su empleadora hasta la pérdida de la contrata (Sabico Seguridad SA). Para el Juzgado de instancia no resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad, que impone la subrogación de haber venido prestando servicios el trabajador durante al menos siete meses.

La Sala autonómica estimó el recurso de suplicación de la empresa condenada y, manteniendo la declaración de improcedencia del despido, absolvió a la misma y condenó a la otra demandada (Castellana de Seguridad SA), por ser la nueva concesionaria del servicio de protección de personas adjudicado por el Gobierno Vasco. Para la sentencia ahora recurrida se cumple con el requisito convencional de los siete meses de permanencia en el servicio, cualquiera que haya sido la persona protegida por el trabajador, en sus funciones de escolta.

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina, que ahora plantea la empresa finalmente condenada por la sentencia recurrida, denuncia la infracción del art. 14 del mencionado convenio colectivo, en relación con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , e invoca como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala del País Vasco el 4 de noviembre de 2003 (R. 1939/2003 ). En ella se trataba también de la extinción de la relación de un trabajador que venía prestando servicios de protección de personas del Gobierno del País Vasco, produciéndose la pérdida de la contrata. La nueva adjudicataria del servicio no accedió a la subrogación impuesta por el art. 14 del convenio colectivo antes citado. La sentencia de contraste condenó a la empresa saliente argumentando que el trabajador debía de haber estado adscrito en los siete meses anteriores a la sucesión de contratas a la protección de las personas cuya escolta pasaba a ser asumida por la nueva contratista.

  2. Concurre la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), aplicable a este procedimiento por razones cronológicas, tal como sostiene también el Ministerio Fiscal. En ambos casos se trata de interpretar el mismo precepto del convenio colectivo sectorial, cuya redacción es coincidente, aun cuando se refieren a ediciones distintas del mismo. Asimismo es coincidente la situación de los trabajadores demandantes, destinados a prestar el servicio de escoltas en el servicio adjudicado a la empresa de seguridad por el Gobierno Vasco. Coincide igualmente la circunstancia de que la adjudicación del servicio se realiza por lotes entre distintas empresas de seguridad que resultan adjudicatarias. En el momento del cambio de adjudicataria, la empresa entrante rechaza la subrogación por entender que el tiempo mínimo de siete meses a que se refiere el convenio se ha de acreditar en la protección de las mismas personas. Las sentencias comparadas, tal como esta Sala ha reconocido en varias ocasiones en las que se invocaba la misma sentencia referencial y la recurrida sostenía idéntica tesis que la aquí impugnada, dan respuestas diametralmente opuestas, partiendo de la distinta consideración que hacen de la particular asignación de los trabajadores a la protección concreta de determinadas personas.

  3. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por múltiples sentencia de esta Sala (entre otras: 24-4-2012, R. 2966/11 ; 10-5-2012, R. 3197/11 ; 17-5-2012, R. 3147/11 ; 18-5-2012, R. 4430/11 ; 5-6-2012, R. 3374/11 ; 19-6-2012, R. 3177/11 ; y 9-7-2012, R. 3417/11 ), como vimos, versa sobre la interpretación del artículo 14 del convenio colectivo de trabajo de las empresas de seguridad, que establece un deber de subrogación a cargo de la nueva empresa adjudicataria, sometido a determinados requisitos, en los supuestos de sucesión de contratas o adjudicaciones entre distintas empresas contratistas de servicios de seguridad.

Dicha disposición convencional dice así: "Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca".

La argumentación en que se apoya la decisión adoptada en los mencionados precedentes de esta Sala se puede resumir, tal como ya hizo la sentencia de 17-5-2012 y reiteró luego la de 18-5-2012 , en los siguientes puntos: 1) el precepto convencional controvertido vincula la subrogación en los contratos de un lado al "lugar de trabajo", y de otro lado al "servicio objeto de subrogación"; 2) la referencia al lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (por ejemplo, vigilancia de edificios o establecimientos), pero no en los casos de servicio de escolta de personalidades, caracterizado por la movilidad propia de esta clase de actividad y 3) así las cosas, debe atribuirse a la nueva adjudicataria la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con independencia de si lo hizo así de manera ininterrumpida durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en ese período; y 4) en el caso que debemos resolver ahora, el actor, tal como se desprende de la incombatida declaración de hechos probados, estuvo más de 7 meses adscrito al servicio de protección de personas encomendado a la anterior adjudicataria Sabico SA, habiendo sido transferida a la nueva adjudicataria Castellana de Seguridad SA la protección de las últimas personas protegidas en el desempeño de la labor de escolta.

Esa doctrina debe ser aquí reiterada y, tal y como también indica el Ministerio Fiscal, hay que afirmar que la empresa entrante ha de asumir a los trabajadores que lleven más de siete meses en el servicio de protección de alguna de las personas que pasan a serles asignadas en la nueva concesión. De conformidad con lo previsto en el artículo 233.1 LPL procede imponer las costas a la empresa recurrente y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de octubre de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , en autos seguidos a instancia de D. Benito contra la citada empresa y SABICO SEGURIDAD, S.A. sobre DESPIDO, imponiéndose las costas a la empresa recurrente, decretándose así mismo la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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