STS 576/2012, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2012
Número de resolución576/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil doce.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2173/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano, y de la acusadora particular Dña. Eugenia, contra la Sentencia dictada el cinco de octubre de dos mil once, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Gijón, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº 94 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, que condenó al recurrente, como autor responsable de falta de vejaciones injustas, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado

D. Cayetano, representado por la Procuradora Dª Mª José Carnero López; y como recurridos el Excmo. Sr. Fiscal, y también la acusadora particular representada por la Procuradora Dña. Patricia Rosch Iglesias ; han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, incoó PA. con el nº 94/2010, en cuya causa la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Gijón, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 5 de octubre de 2011, que contenía el siguiente Fallo: " I.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Cayetano del delito contra la integridad moral del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales .

    1. Que debemos condenar y condenamos a Cayetano como autor de una falta de vejaciones ya definida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de veinte días de Multa con una cuota diaria de doce euros y una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Eugenia en la suma de tres mil euros por concepto de daño moral.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia."

  2. En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "El acusado Cayetano, sargento de la Guardia Civil con destino en la comandancia de Gijón, unidad orgánica de policía judicial adscrito al EDOA, sin antecedentes penales, el día 4 de agosto de 2007 con ocasión de que por parte de efectivos de la PAFITE se había procedido a la detención de Eugenia en unión de otras personas por la presunta comisión de un delito contra la propiedad industrial y había sido trasladada a dependencias de la Guardia Civil, a pesar de encontrarse sin disponibilidad para el servicio por disfrutar de permiso oficial ordinario, sin que tuviera ninguna relación con el asunto investigado, se personó en dos ocasiones, una sobre las 18 horas y otra más tarde, en las dependencias donde se instruían diligencias, participando en los interrogatorios y entrevistándose en dependencias cercanas a los calabozos con Eugenia sin que exista soporte documental alguno de dichas entrevistas, pero en las que en relación con su fallecido esposo miembro también de la Guardia Civil, profirió manifestaciones contra el mismo tales como "tu marido era un corrupto... aceptaba sobornos... era un chantajista... que le había sido infiel en más de una ocasión... que estaba liado con una drogadicta... que llevaba meses investigando a Cotrina... que si no hubiese fallecido le iban a detener"....." 3 . Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusado D. Cayetano, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 26/10/2011, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 21/11/2011, la Procuradora Dña. María José Carnero López, en nombre del acusado D. Cayetano, formuló el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos :

Primero

Al amparo del art 852 de la LECr y 5.4º LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del art 849, LECr . por aplicación indebida del art 638 CP .

Tercero

Al amparo del art 849.2 LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba .

Cuarto

Por quebrantamiento de forma, del art 852 LECr, en cuanto a la consignación de hechos probados que han implicado la predeterminación y esencia del fallo.

Quinto

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr . por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y al su derecho de defensa, que se le causó cuando se le denegó determinada prueba testifical.

  1. Y evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, el Ministerio Fiscal, y la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, en nombre de la acusadora particular Dª Eugenia, mediante escritos de 21/12/2011y de 10/01/2012, respectivamente, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso del condenado que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. Por Providencia de 6/06/2012, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 28-6-2012, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El cuarto motivo, que consideraremos con preferencia, conforme a la prioridad que le

otorgan los arts 901 bis a) y bis b), se configura, por quebrantamiento de forma, al amparo del art 852 LECr, en cuanto a la consignación de hechos probados que han implicado la predeterminación y esencia del fallo.

  1. Para el recurrente, el relato de hechos probados incorpora expresiones y valoraciones que determinan el fallo en cuanto que los vocablos utilizados exceden el rasgo de uso en el lenguaje corriente, no cumpliendo con la finalidad meramente descriptiva, como cuando se contempla que "profirió manifestaciones contra el mismo..."; o bien cuando se hace mención a circunstancias del servicio que no tienen relación alguna con los hechos supuestamente vejatorios.

  2. Se pretende por el recurrente que ha existido un quebrantamiento de forma y señala un párrafo completo de los hechos probados.

Debe recordarse que "Como se dice en la STS nº 667/2000, de 12 de abril, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim . es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de a996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997, 30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril )." (STS 11.10-2006).

El recurrente no precisa vocablos, sino un párrafo de la sentencia del que sólo destaca la expresión "manifestaciones contra el mismo", que evidentemente no es un término técnico jurídico, ajeno a la comprensión de una persona no perteneciente al mundo del derecho. Por lo demás el párrafo describe las aseveraciones que entiende el Tribual probado, que profirió el acusado.

La falta de concurrencia de los requisitos destacados por la doctrina de esta Sala para apreciar predeterminación en el fallo impide la acogida del motivo. Por ello el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo se configura, al amparo del art 852 de la LECr y 5.4º LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 CE . Y el quinto, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr . por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y a su derecho de defensa, que se le causó cuando se le denegó determinada prueba testifical.

  1. Se entiende en primer lugar, que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia y que, por aplicación del principio in dubiopro reo, debe dictarse una sentencia absolutoria. Y, en segundo lugar, que se le produjo indefensión cuando se le denegó la testifical de D. Alejo, D. Cosme, D. Gabriel, D. Miguel, Secretario del Juzgado nº 3 de Gijón, D. Dimas, D. Hermenegildo, D. Moises, D. Valentín, quienes podría atestiguar en el sentido de que las informaciones reservadas se efectuaron y cuál fue el motivo y la razón de su práctica.

  2. El motivo esgrimido, en cuanto a la presunción de inocencia, viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98, 9-4-03 ), conforme al art. 741 de la LECr ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre ).

    Como señala la STS nº 987/2003, de siete de julio, "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

    1. una prueba de cargo suficiente,

    2. constitucionalmente obtenida,

    3. legalmente practicada, y

    4. racionalmente valorada.

    Pero ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador".

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.

    Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas), siempre que se den una serie de requisitos apuntados, sin animo exhaustivo, por la Jurisprudencia, tales como: La ausencia de incredibilidad subjetiva;la verosimilitud; lapersistencia y firmeza del testimonio ; y las corroboraciones objetivas .

    Se pretende por el recurrente que el acusado sólo efectuó una visita a la Sra. Eugenia, estando ésta en los calabozos y que durante la misma no profirió las expresiones que se recogen en el relato de hechos probados. Esta tesis resulta acorde con lo declarado por el propio acusado, conforme recoge la resolución objeto de recurso. A los efectos del control casacional que implica la invocación del principio de presunción de inocencia, en los términos señalados, los fundamentos de derecho de la sentencia son suficientemente elocuentes.

    En primer lugar se ha practicado prueba de carácter inculpatorio consistente en la declaración de la propia Eugenia pero -como bien refiere la Sala de instancia en la fundamentación de la sentencia- no se trata de una testifical de la víctima corroborada por otros datos, sino por prueba directa también testifical. Así obra el testimonio del teniente de la Guardia Civil, Belarmino o la de otros miembros del mismo cuerpo Josefina y Gaspar, quienes oyeron las frases proferidas por el acusado referidas al fallecido esposo de Eugenia . Dichos testimonios son conformes con lo declarado por ésta y especialmente el de los dos primeros coincide con la segunda visita del acusado a la detenida, habida cuenta que él refiere haber acudido a las seis de la tarde y éstos se refieren a un momento posterior, si bien no precisado, comprendido entre las ocho y las diez de ese mismo día.

    Junto a dichos testigos directos, detalla la sentencia, la existencia de otros testimonios indirectos, como el del sargento Romualdo o del letrado que asistió a la detenida. En todo caso, conformes con las declaraciones ya mencionadas.

    Ante las manifestaciones plurales que sustentan que efectivamente el acusado formuló las imputaciones recogidas en el relato de hechos probados, la Sala, no alberga dudas de que así sucediera.

    Se ha de concluir afirmando que obra en la causa prueba de carácter inculpatorio, válidamente obtenida y razonadamente valorada por la Sala de instancia que apoya su convicción sobre la culpabilidad del acusado, sin que se aprecie quebrantamiento en el razonamiento del Tribunal que lo invalide, por ser contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. En lo que al derecho a la prueba se refiere, debe recordarse, que la Jurisprudencia de esta Sala (Cfr SSTS de 16 de octubre de 1995 o 23 de mayo de 1996 ; 24-7-2009, nº 848/2009 ), ha venido afirmando, la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantizan nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación.

    Pero igualmente se recuerda con insistencia que, ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado, ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello por lo que se entiende que para la prosperabilidad del recurso ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproxima al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad : a) pertinent e, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él ; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SSTS de 22 de marzo de 1994, 21 de marzo de 1995, 18 de septiembre de 1996, 3 de octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SSTC de 5 de octubre de 1989 o 1 de marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SSTEDH, como las de 7 de julio y 20 de noviembre de 1989 y 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990 ).

    En otras ocasiones (Cfr STS 527/2007, 5 de junio ), recordábamos la doctrina constitucional, plasmada en sentencias como la STC 52/2004, 13 de abril, que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6 ; y 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003, de 2 de junio (FJ 2), con cita de las SSTC 30/1986, de 20 de febrero ; 147/1987, de 25 de septiembre ; 97/1995, de 20 de junio ; 17/1996, de 7 de febrero, ó 181/1999, de 11 de octubre, que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos;

    b ) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes;

    y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda.

    En nuestro caso, -como apunta el Ministerio Fiscal- el recurrente omite cualquier referencia a la proposición de la prueba, quizás por ello acuda por elevación a la denuncia de infracción de precepto constitucional. En todo caso, de lo que no cabe duda es de haber contado el Tribunal con prueba testifical idónea y suficiente para acreditar los hechos que ha declarado probados, así como de la credibilidad de ésta, lo que ha determinado sin duda la innecesariedad de la práctica de otra cualquiera.

    Y el exámen de las actuaciones lo que demuestra es que, si bien el acusado propuso en su escrito de defensa (fº 340-341) los testigos que ahora enumera el auto de 17-2-2011, tan sólo inadmitió el testimonio de

    D. Hermenegildo, explicando que lo hacía "por no constar incorporado el informe sobre el que habría de ratificarse". Limitándose en el comienzo de la Vista del Juicio Oral (fº 74 del Rollo, y 2 del Acta) a "reiterar la testifical denegada", y ante su inadmisión por la Sala, a hacer constar "su protesta, alegando indefensión".

    Ante ello, no desvirtuadas las razones expuestas en el citado auto para la denegación, y no constatándose qué género de indefensión material, la misma habría de producirle al acusado, hay que concluir que la denegación fue totalmente procedente y adecuada.

  4. Sobre el principio pro reo también invocado, hay que decir, como ha repetido esta Sala (Cfr. STS 23-2-2005, núm. 231/2005 ; 23-4-2008, nº 201/2008), que se trata simplemente de un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, que únicamente puede ser introducido en el trámite casacional cuando el tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido, dentro del ámbito del hecho enjuiciado y sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo, y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia de condena; supuesto no contemplado en el presente caso, en el que el Tribunal de instancia no ha expresado duda alguna sobre ninguno de los extremos fácticos que configuran el hecho de autos.

    Consecuentemente, todos los aspectos de ambos motivos han de ser desestimados.

TERCERO

El motivo segundo se articula por infracción de ley, al amparo del art 849, LECr . por aplicación indebida del art 638 CP .

  1. El recurrente insiste en que la sentencia no fundamenta en forma alguna la razón o motivo por el cual impone la pena en esa cuantía, ni tampoco se hace mención alguna de las circunstancias del supuesto que determinan la imposición del importe fijado como responsabilidad civil, cuando no se ha concretado daño moral de ningún tipo.

  2. Pues bien, basta remitirnos a los fundamentos de la sentencia para constatar que esto no es así. En el cuarto de los mismo se lee "....las condiciones relativas a la situación personal de la víctima detenida y del acusado que se prevalió de su superioridad (el acusado era miembro de la Guardia Civil y la Sra. Eugenia estaba detenida en dependencias de ésta) procede imponer al acusado la pena prevista en el art. 620.2 en su extensión máxima de multa de veinte días...."

Por su parte, el fundamento quinto precisa, para determinar el responsabilidad civil, que ".....las

expresiones proferidas por Cayetano, se referían a una persona que no podía defenderse por haber fallecido, y que la receptora era la esposa del fallecido quien se encontraba de duelo por la reciente muerte de aquél".

Queda claro que, en contra de lo afirmado por el recurrente, tanto la pena fijada como la indemnización acordada están suficientemente motivadas en la sentencia. A ello se une que en su queja el recurrente no formula alegación que rebata las consideraciones del Tribunal más arriba reseñadas.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo se configura, al amparo del art 849.2 LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba . 1. El recurrente indica que los particulares en que se fundamenta el error, cifrado en el contenido y existencia de una primera y de una segunda entrevista en la que se profirieran las expresiones vejatorias, consisten en:

- El libro de custodia de los detenidos (fº 51 a 58).

- Informe reservado del teniente de la Guardia Civil D. Ceferino, jefe de la UOPJ de la Comandancia d e Gijón (fº 195).

- Información reservada instruida por el Sr. Miguel y la realizada por el Sr. Cosme .

- Acta de registro domiciliario contenida en la información reservada.

- Felicitación concedida por el director general de la Guardia Civil al Sr. Cayetano .

  1. El motivo que autoriza el nº 2 del art 849 de la LECr supone la existencia de un errorfacti, cometido a través de la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    Como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (Cfr. S.S.T.S. nº 1571/99, nº 642/03, ó nº 335/2004, de 18-3 - 2004), el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal".

    Dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad,sin necesidad de acudir a otras pruebas.

    Esta Sala (Cfr SSTS de 27-9-2004, núm. 1050/2004, y de 20-9-2007, núm. 757/2007 ), condiciona su apreciación al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. ) Equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido.

    2. ) Que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente. Careciendo de tal virtualidad las pruebas personales documentadas, como son las declaraciones de acusados o peritos.

    3. ) Que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

    4. ) Tratándose de prueba pericial, no teniendo como regla general aptitud casacional dado su carácter de prueba personal evaluable directamente por el tribunal de instancia, sólo, excepcionalmente, se le reconoce al dictamen el valor literosuficiente, cuando, existiendo un solo dictamen, el Tribunal se hubiere desviado de su contenido y conclusiones, sin dar las explicaciones oportunas sobre ello.

  2. En el supuesto que nos ocupa, la lectura del desarrollo que da el recurrente a esta queja ha de llevar necesariamente a la conclusión de su improcedencia. La amplia reseña de prueba efectuada se refiere esencialmente a prueba de carácter personal, en tanto se trata de manifestaciones de diferentes personas en una u otra sede. Declaraciones de testigos que no tienen por tanto naturaleza de prueba documental como exige la vía del art. 849.2º de la LECrim . Además, ninguno de los particulares designados tiene autarquía probatoria, pues no evidencian por sí solos el error en algún extremo de los hechos que se declaran probados. Ello sirve tanto para las declaraciones personales, como para otras pruebas que son o pudieran considerarse documentales. Así sucede con los asientos del libro de detenidos o con el acta de registro domiciliario reseñada. Necesitan de una concreta interpretación, que no excluye otras. Aún así, se incumpliría la exigencia de ausencia de prueba, de cualquier otra naturaleza, que contradiga lo supuestamente acreditado por la documental.

    La amplia referencia a particulares de pruebas personales no permite sustentar modificación alguna del relato de hechos probados..

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación interpuesto, por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por el procesado D. Cayetano, haciéndole imposición de las costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr . III.

FALLO

Debemos declarar y declaramos no haber lugara l recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Cayetano, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Gijón, de fecha 5 de octubre de 2011, en causa seguida con el nº 29/2011 por delito contra la integridad moral, y una falta de vejaciones, haciéndole imposición de las costas de su recurso.

Póngase esta resolución, en conocimiento de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Gijón, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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