SAP Sevilla 256/2022, 10 de Mayo de 2022

PonenteFRANCISCO DE ASIS MOLINA CRESPO
ECLIECLI:ES:APSE:2022:1125
Número de Recurso6863/2021
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución256/2022
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024

NIG: 4103843220180009622

Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 6863/2021

Negociado: MJ

Proc. Origen: Diligencias Previas 632/2018

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE DIRECCION000

Contra: Benedicto

Procurador: ALMUDENA ZUBIRIA GONZALEZ

Abogado: EDUARDO MANUEL GONZALEZ DEL CORRAL SUAREZ

Ac. Part.: María Angeles y María Cristina

Procurador: ALFONSO CARLOS BOZA FERNANDEZ

SENTENCIA NÚM. 256/2022

ILMOS. SRES.:

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

D. FRANCISCO DE ASÍS MOLINA CRESPO (ponente)

En la ciudad de Sevilla, a diez de mayo de dos mil veintidós.

Vista, en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla la presente causa, Procedimiento Abreviado 35/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 seguido por delito de abuso sexual contra el acusado Benedicto, DIN NUM000, nacido en DIRECCION001 (Huelva) el día NUM001 de 1949, hijo de Dimas y de Angustia, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, el cual ha estado representado por la Procuradora Dª. Almudena Zubiría González y defendido por el Letrado D. Eduardo González del Corral Suárez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, el Procurador D. Alfonso Carlos Boza Fernández, en nombre y representación de Dª. María Cristina y Dª. María Angeles, bajo la asistencia del Abogado D. Guillermo García Junco Gómez.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de Asís Molina Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día veinticinco de abril de dos mil veintidós, habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaración del acusado, testif‌icales, pericial psicológica y documentales propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones def‌initivas y consideró los hechos constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los arts. 183.1, 4 d) y 74, 192.1 y 192.3, todos del Código Penal, estimando autor al acusado Benedicto, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cinco años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores por tiempo de nueve años; prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de estudio o cualquier lugar en que se encuentre a menos de doscientos metros o de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis años y seis meses; y libertad vigilada del art. 192.1 del Código Penal durante seis años.

Como responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizara a la víctima, María Cristina, en la cantidad de 3.000 euros, con condena al pago de las costas procesales.

TERCERO

La acusación particular formuló conclusiones def‌initivas y consideró los hechos constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los arts. 181.1, 2 y 4, y 74.1 del Código Penal, estimando autor al acusado Benedicto, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizara a la víctima en la cantidad de 6.000 euros, con imposición de las costas procesales.

CUARTO

La defensa de Benedicto interesó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- María Cristina, nacida el NUM002 de 2006, es hija del acusado Benedicto, DIN NUM000, nacido en DIRECCION001 (Huelva) el día NUM001 de 1949.

No se ha constatado que en fechas no concretadas del año 2013, en horas de noche o madrugada de tres días distintos, cuando María Cristina contaba con siete años de edad, el acusado, en tres ocasiones, hubiera aprovechado que la menor estaba acostada en el domicilio paterno para bajarle el pantalón del pijama y la ropa interior y, tras desnudarse también él de cintura para abajo, se hubiera masturbado hasta eyacular en presencia de dicha la menor o hubiera puesto sus genitales en contacto con el cuerpo de la menor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No ha quedado acreditado que el acusado, Benedicto, sea autor del delito continuado de abuso sexual por el que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

Tras valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en conciencia y según las reglas de la sana crítica conforme establece el artículo 741 de la L.E.Cr., este Tribunal llega a dicha conclusión al tener importantes y racionales dudas sobre la comisión del referido delito. De ahí que, en aplicación del principio " in dubio pro reo ", opte por la absolución del acusado. Y es que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral carecen de entidad acreditativa suf‌iciente para llevar al convencimiento y poder af‌irmar, con seguridad de acierto, que los hechos ocurrieron en la forma que describe el relato de los escritos de calif‌icación de las acusaciones, por lo que procede un fallo absolutorio.

La presunción de inocencia de que goza todo acusado solo puede ser destruida por la existencia de una actividad mínima probatoria de cargo practicada con todas las garantías en el juicio oral. Todo acusado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una prueba de cargo de entidad acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y desarrollada en el juicio oral, con sujeción a los principios de igualdad, oralidad, inmediación, contradicción y publicidad según lo prevenido en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTC 201/89, 217/89 y 283/93; SSTS 19-01, 27-05 y 06-10-88; 04-05-90, 09-09-92, 13-12-92, 24-02-94, 11-10-95, 29-04-97, 07-10-98 y 16-11-2005, entre otras muchas).

Relacionado con el derecho a la presunción de inocencia se encuentra el principio " in dubio pro reo ", que ha de entrar en juego cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate

( SSTS 20-01-93, 11-07-95 y 29-11-96, entre otras muchas), declarando que el citado principio tiene un carácter eminentemente procesal operando en supuestos en que el Tribunal no puede llegar a una convicción f‌irme sobre lo probado, resolviéndose aquella situación de incertidumbre, vacilación y duda a favor del reo o acusado; pues, como dice la STS 02-10-93, el principio " in dubio pro reo " tiene también un aspecto normativo que prohíbe la condena en el caso en el que el Tribunal reconoce no tener seguridad en conciencia respecto de los hechos probados.

Es cierto, según reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo ( SSTC 201/1989, 173/1990, 229/1991, 258/2007 y 126/2010; y SSTS 21/01, 18/03 y 25/04/88; 16 y 17/01/91 y 29/04/97; 434/99, 486/99, 862/00, 104/02, 470/03, 339/2007, de 30 de abril; 576/12; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio, entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testif‌ical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se contrasten con los datos objetivos corroboradores que f‌iguran en la causa; y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS 19 y 23/12/91, 26/05 y 10/12/92, 10/03/93); y de manera específ‌ica en los delitos contra la libertad sexual en los que, por las circunstancias en que se cometen, no suele concurrir la presencia de otros testigos.

Ahora bien, cuando la declaración de la víctima sea la única prueba de cargo, como ocurre en el presente caso, es necesario realizar una cuidada y prudente valoración de la misma, apreciando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa.

La STS 3536/2010, de veintiuno de mayo expone (el subrayado es nuestro):

"En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que signif‌ica que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales para que resulte justif‌icada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene . Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la Sala de instancia hace uso...

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