SAP Santa Cruz de Tenerife 316/2012, 30 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución316/2012
Fecha30 Julio 2012

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de julio de dos mil doce.

Visto en grado de apelación el Rollo no 079/12, procedente del Juicio Rápido por Delito no 154/10 seguido en el Juzgado de lo Penal no 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Laureano y parte apelada el Ministerio Fiscal y dona Inés .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal no 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito no 154/10, con fecha 13 de octubre de 2011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Laureano, mayor de edad, con NIE NUM000, sin antecedentes penales, sin que concurran circunstancias modigficativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, modalidad agravada de quebrantamiento de medida cautelar, a la penade 1 ano de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres anos de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y y prohibición de aproximarse a Inés en su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre en un radio no inferior a 500 mteros, y la de comunicarse con la misma por cualquier medio escrito u oral, directamente o utilizando a una tercera persona, durante 5 anos, con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento, así como al abono de las costas procesales." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Laureano, ciudadano Ucraniano, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM001 de 1.982, mantuvo una relación de pareja con Inés durante 3 anos, relación que terminó sobre el mes de octubre de 2.009, en virtud de auto de fecha 12 de enero de 2.010, y en el curso de las Diligencias Previas No 198/2009, seguidas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer No 2 de Santa Cruz de Tenerife por un posible delito de amenazas continuadas, se acordó como medida cautelar urgenta la prohibición al acusado de acudir al domicilio de Yryna, así como aproximarse a menos de 500 metros o comunicar con la citada persona de cualquier forma mientras se tramita esta causa, tanto en su domicilio como fuera de él. Resolución que le fue notificada, requerido y apercibido expresamente, el mismo día, para el caso de incumplimiento.

El acusado con total desprecio para la resolución judicial, y con el ánimo de atentar contra el sosiego y tranquilidad de su excompanera, realizó en hora no determinada del día 19 de septiembre de 2.010, una llamada al padre de Inés, Borja que se encontraba en Ucrania, para que le hicieran saber, tras una breve conversación sobre una cuestión de dinero, que "el no tenía nada que perder y que lo único que quería era quemarle la cara con ácido", además de "que no la iba a dejar nunca vivir en paz"." (sic). TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2012, si bien, por necesidades del servicio, se deliberó, votó y falló el día 19 del mismo mes y ano.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Laureano recurre la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito no 154/10, en la que se le condenaba como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, con aplicación del subtipo agravado al acaecer los hechos con quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal . En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues no existe prueba de cargo bastante respecto del apelante, pues las declaraciones de la supuesta víctima y de los restantes testigos de cargo no reúnen los requisitos necesarios para constituir suficiente prueba de cargo, concurriendo en la primera una evidente animadversión y motivos espurios al no conseguir una reconciliación amorosa con el apelante, tal y como se deriva de las numerosas llamadas telefónicas efectuadas por la misma a éste escasos días antes de la denuncia, generándose así en la misma un ánimo de venganza, además de aprovechar una posible sentencia condenatoria para obtener permiso de trabajo y de residencia. Por su parte, el testigo don Borja resulta ser padre de la Sra. Inés, mientras que dona Gregoria no fue testigo directo sino de referencia a través de la información que le facilitó la misma, afirmándose que la citada testigo mantuvo además una relación sentimental con el recurrente, tal y como éste y su madre sostuvieron en el acto del juicio. En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de normas del Código Penal, por infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución al haberse aplicado indebidamente el artículo 171.4 del Código Penal pues no existió amenaza alguna, no concurriendo por ello los requisitos objetivos y subjetivos del referido tipo penal, sin que igualmente se pueda apreciar el subtipo agravado de proferirse la amenaza con quebrantamiento de una medida cautelar pues la llamada efectuada no quebrantó la medida cautelar establecida dado que la misma no contenía la prohibición de comunicación del apelante con los familiares de la Sra. Inés, sin que pueda efectuarse una interpretación extensiva y automática en tal sentido pues el artículo 544 bis la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite extender esa prohibición de comunicación a la víctima "o" a determinadas personas "o" a sus familiares. Por último, se sostiene que no concurren los elementos necesarios que precisa el delito de quebrantamiento de medida cautelar pues no se aprecia ni el elemento material, al no haberse producido un acercamiento o comunicación con la víctima, ni el elemento subjetivo, pues no ha existido intención alguna de eludir el cumplimiento de la medida de seguridad.

SEGUNDO

El primer motivo sobre el que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues no existe prueba de cargo bastante respecto del apelante, en los términos expuestos en el fundamento de derecho anterior.

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, de la testigo-perjudicada, resto de testigos y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se anade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Laureano, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocenciaopera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9- 1998, 16-6-1998, 11-3-1996 ; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1- 2-1994, 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de...

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