STS 110/2000, 12 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Junio 2000
Número de resolución110/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado JOSÉ MARIA M.Q., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que condenó a dicho recurrente por delito amenazas y contra la Administración de Justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal , y como parte recurrida Mª D. SE.V., representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. G.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia,, incoó procedimiento abreviado con el número 230 de 1996, contra José María M.Q., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Tercera, con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: En la madrugada del día 14 de junio de 1.996, como quiera que Amparo SE.V., había dejado el domicilio conyugal sito en la calle S.R. número 3 y se había trasladado al de su madre sito en la G.V.D.F.E.C. núm. 15, donde se encontraba más segura tanto por el apoyo familiar como por alojarse en el bajo del mismo una Comisaría de Policía, recibió las llamadas insistentes por el telefonillo exterior de su esposo, el acusado José María M.Q., mayor de edad y sin antecedentes penales, quien desde el mismo le insultaba y acusaba de secuestrar a su hijo, armando tal escándalo que hubo de intervenir la policía, quien calmó al acusado y lo remitió al Juzgado de Guardia donde puso la oportuna denuncia.

El pasado 3 de julio de 1996, en el Juzgado de Instrucción número uno de los de Valencia, se celebró el que fuera el primer juicio de faltas de una serie de cuanto menos siete, que después acontecerían, en el cual se había denuncia por D. unos insultos proferidos por el acusado contra su persona en el interior de la vivienda y que ocurrieron el día 9 de junio de 1.996. En el referido juicio intervinieron como testigos de cargo su hermano José Vicente, su hija Sonia y una conocida llamada gloria, no constando acreditado que antes de que se celebrara el acusado dirigiera a su cuñado amenazas dirigidas a evitar su testimonio, pero si el que tras aquel juicio y cuando esas personas abandonaran el lugar cogiendo un taxi que les llevara el domicilio de la madre de su esposa sito en la G.V.D.F.E.C. de esta ciudad, el acusado, les siguiera a bordo de otro taxi dirigiendo insultos contra aquéllos, hasta que finalmente pudieron meterse en el patio de la finca, tras lo cual abandono su actitud el acusado.

Sobre las 20,30 horas de ese mismo día, José Vicente S. había aprovechado la compañía de un conocido suyo llamado Enrique G. para acercarse a su domicilio sito en la calle S.R. núm. 3 y retirar del mismo tanto su vehículo que allí se encontraba aparcado como la correspondencia que allí hubiera, pues constituía dicho inmueble también el domicilio de su cuñado a quien temía encontrar a solas. Así las cosas y cuando ya se encontraba a bordo de su vehículo siendo seguido muy de cerca por el de su amigo y de cuya presencia no se percató el acusado, cuando se encontraban ambos vehículos por las circunstancias del tráfico prácticamente detenidos en la calzada, apareció el acusado quien dirigiéndose a José Vicente le recriminó su actuación como testigo aquélla mañana en el juicio de su mujer, diciéndole "sal del coche si te atreves, abogadito de mierda, esto te va a costar la vida", insultos y amenazas que referidos a su actuación aquella mañana como testigo fueron oídos por el testigo Sr. G., al tiempo de presenciado los golpes que daba al vehículo y los intentos de vencer la resistencia que en orden a la apertura de las puertas ofrecía José Vicente.

Sobre las 12 horas del pasado 22 de julio de 1.996, cuando D. S. se encontraba con su hija Sonia, en el establecimiento mercantil El Corte Inglés, siendo atendidas por una dependienta, se personó su marido el acusado, quien al verla e intentando agredirla cosa que no logró al haberse interpuesto la dependienta entre ambos, comenzó a insultarle diciéndole "hija de puta, hija de la gran puta, voy a acabar contigo y con toda tu familia" dirigiéndole otras frases en las que le amenazaba como quitarle para siempre a su hijo, aun cuando se lo tuviera que arrebatar por la calle. Tales fueron los grifos proferidos por el acusado que hubo de intervenir los guardias jurados del referido establecimiento quienes acompañaron a amparo a otra salido mien tras que otra retenía al acusado hasta que aquellas lo abandonaron.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

CONDENAMOS a José María M.Q. como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de amenazas y con absolución de uno de los delitos contra la administración de Justicia objeto de acusación se le condena por el segundo de los delitos contra la administración de justicia también objeto de acusación y que sido precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año, tres meses y un día de prisión por el primer delito y a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de doscientas pesetas y arresto sustitutorio de un día en caso de impago de dos cuotas, por el segundo, asimismo se le condena a la pena accesoria de inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, al pago de dos terceras partes de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a María D. SE.V. la suma de trescientas mil pesetas (300.000 ptas) y a su hermano José Vicente en la suma de ciento cincuenta mil (150.000 pesetas. Cantidades que devengarán el interés anual del dinero incrementado en dos puntos hasta la fecha de su completo pago.

Se acuerda imponer al acusado la prohibición de residir en la ciudad de Valencia por tiempo de dos años.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Declaramos la insolvencia del acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.

Se declaran de oficio un tercio de las costas procesales.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado JOSÉ MARÍA M.Q., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. se alega aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 169 del CP.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley, se alega aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 74 del CP.

TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se alega aplicación indebida del art. 74 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de los motivos 1º y 3º del recurso y subsidiariamente impugna los mismos, apoyando el segundo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la Vista prevenida el día veinticinco de enero del dos mil. Con asistencia del Letrado recurrente D JavierP.N., en defensa de. José Mª M.Q., quien informa. El letrado recurrido D. José Antonio P.P., en defensa de Mª D. SE.V., quien impugna el recurso e interesa la inadmisión o desestimación. El Ministerio Fiscal se opone a la admisión de los motivos primero y tercero y subsidiariamente impugna los mismos, apoyando el segundo, por las razones que expresa en su escrito de 22.12 pasado.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El primer motivo del recurso de casación de JOSE MARIA M.Q. se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la indebida aplicación del art. 169 del CP. de 1995, y la inaplicación del art. 620 del mismo Cuerpo Legal.

Considera el recurrente que el único hecho que refleja la narración histórica de la sentencia, que encaja en el tipo penal de amenazas, que es el ocurrido a las 12 horas del 22 de julio de 1999 en el "Corte Ingles" de Valencia, debe reputarse como una falta del art. 620 del CP., puesto que aunque las expresiones proferidas por JOSE MARIA en aquella ocasión objetivamente revestían gravedad, tendrían que estimarse integrantes de mera falta, atendiendo a que fueron emitidas con la vehemencia consiguiente al deterioro de las relaciones conyugales entre el acusado y su mujer, destinataria de las expresiones amenazadoras, según se refleja en el relato fáctico. El cambio de tipificación del hecho sucedido el 22 de julio de 1995, y su degradación a mera falta, obligaría a juicio del recurrente, a dejar sin efecto la medida accesoria limitativa de la libertad deambulatoria de JOSE M., impuesta a dicho acusado en la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal, impugnó el motivo por entender que el comportamiento violento y agresivo mantenido por el acusado tanto el día 22 de julio de 1996, como los días 14 de junio y 5 de julio anteriores, según se describe en el "factum" de la sentencia, suministraba base para estimar serias y creíbles las expresiones vertidas por el acusado contra su esposa y la familia de ella dicho día 22, integrando los males conminados con ellas delito contra la vida incluidos entre los previstos en el art. 169 del CP.

La jurisprudencia de esta Sala (SS. de 2.2.81, 13.12.82,

2.2 y 30.4.85, 11.6 y 18.11.89, 2.12.92), ha caracterizado el delito de amenazas con apoyo en las normas del CP. de 1973, similares a las del CP. de 1995,, por los siguientes elementos

1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el art. 493, contra la persona, honra o propiedad. En el NCP. se amplia el catálogo de delitos, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y y privándola de su tranquilidad y sosiego.

La diferencia entre el delito y la falta se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes, (SS. de 11.1 y 23.4.77,

4.12.81, 20.1.81, 23.4.90, 14.1.91 y 22.7.94, y 832/98 de 7.6).

La utilización de expresiones hiperbólicas y exageradas en el anuncio de males futuros no hace desaparecer el delito de amenazas, si es creíble, si no un mal tan grave como el que se expresa, otro inferior constitutivo de alguno de los delitos relacionados en la lista del art.

169 del CP. de 1995.

Con arreglo a la doctrina expuesta, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el motivo debe ser desestimado, puesto que los hechos cometidos por JOSE MARIA M.Q. el 22 de julio de 1996, descritos en el último párrafo de la narración histórica, son subsumibles en el tipo del delito de amenazas no condicionales definido en el nº 2º del art. 169 del CP. de 1995, puesto que hubo una exteriorización verbal por el acusado de forma furiosos y desaforada, de su propósito de acabar con la vida de su esposa y de la familia de ella, y aunque tales expresiones pudieran estimarse hiperbólicas y exageradas, sí era creíble, atendidas las circunstancias antecedentes y concurrentes que se reflejan en el "factum", una intención del acusado de agredir físicamente a su mujer Mª de los D. SE.V., y de lesionarla, por lo que hay que entender que si no era creíble el propósito de matar a su mujer exteriorizado en las palabras empleadas por el acusado, si era creíble que JOSE MARIA tenía intención de cometer contra ella, un delito de lesiones, comprendido en la relación que contiene el art. 169 en su apartado primero.

Al estimarse correctamente aplicado el art. 169 del CP. a los hechos imputados a JOSE MARIA M.Q., no cabe revisar ni revocar la pena accesoria de restricción de los desplazamientos del acusado a Valencia, que le impuso el Tribunal sentenciador, con apoyo en el art. 57 del CP. de 1995, dado que entraba dentro de las facultades discrecionales del Tribunal enjuiciador la imposición o no de la pena, prohibitiva de residencia, al acusado, por ser responsable de un delito contra la libertad.

SEGUNDO: El segundo motivo del recurso de casación de JOSE MARIA M.Q. se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim. y por violación y aplicación indebida del art. 74 del CP. , en cuanto en la sentencia recurrida se condenó al recurrente como autor de un delito continuado de amenazas, pese a que en los hechos probados de la misma solo se contenía un acontecimiento que pudiera merecer dicha calificación delictiva.

De los hechos que recoge la sentencia, sólo uno, a juicio del recurrente, contiene la descripción de un delito de amenazas, refiriéndose, si se pone en relación este motivo con el primero, al acontecimiento sucedido el 22 de julio de 1996, mencionado en el último párrafo de la narración histórica. Los demás hechos reflejados en el "factum" no son subsumibles en el tipo de amenazas, ya que los de 14 de junio y los de 3 de julio sucedidos cuando el acusado circulaba en un taxi, y su esposa y sus familiares en otro, integraban injurias o calumnias -no amenazas- y los ocurridos el 3 de julio a las 20,30 horas, referentes al enfrentamiento de JOSE MARIA M. con su cuñado José Vicente S., cuando este circulaba en su vehículo, suponen un delito de obstrucción a la administración de justicia, de los definidos en el apartado 2 del art. 464 del CP., según los tipificó la propia sentencia recurrida.

No debió por tanto, según el motivo haber sido apreciada continuidad en el delito de amenazas, puesto que para ello hubiera sido necesario la apreciación de una pluralidad de acciones delictivas de tal naturaleza.

Estima el recurrente, que como consecuencia de acogerse el motivo casacional segundo, debería quedar sin efecto o al menos reducirse la medida prevista y aplicada según el art. 57 del CP.

El Fiscal apoyó el motivo, por entender que la aplicación del art. 74 del CP. exigía la concurrencia de una pluralidad de acciones que infringieran el mismo precepto penal o preceptos de semejante naturaleza, lo que no sucedió en el supuesto de autos, en relación a hechos constitutivos de delito de amenazas, por solo describirse en el relato fáctico un hecho de tal naturaleza. La estimación del motivo, según el dictamen del fiscal, debería tener las consecuencias punitivas correspondientes, a la vista del contenido del Fundamento cuarto de la sentencia recurrida.

Y la Sala entiende que el motivo debe ser estimado, ya que en los hechos declarados probados solo consta una acción de JOSE MARIA M.Q. integrante del delito de amenazas del art. 169.2º del CP., por lo que no puede ser apreciado un delito continuado de amenazas que, según la definición del art. 74 del CP. de 1995 exigiría la concurrencia de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, sin que quepa estimar que integran continuidad las manifestaciones amenazadoras vertidas el 22 de julio contra Amparo, con las expresiones injuriosas y calumniosas emitidas el mismo día y los días 14 de junio y 3 de julio contra la misma mujer, que se reflejan en el relato fáctico de la s entencia impugnada, puesto que entre uno y otro tipo de delitos no existe la semejanza de naturaleza, requerida por la continuidad, ya que las amenazas lesionan los bienes de la libertad y de la tranquilidad, mientras que la injuria y la calumnia suponen ofensas contra el honor y porque además los delitos de calumnia e injuria requieren para su persecución la interposición de querella, según lo prevenido en el art. 215.1º del CP.

La inapreciación de la continuidad en el delito de amenazas determinará la inaplicación de la regla agravadora de la penalidad establecida en el apartado 1 del art. 74 del CP. de 1995, y exigirá que se dicte nueva sentencia en que se fijara una nueva pena para el delito de amenazas no continuado, con respeto a los criterios de mínima penalidad aceptados en el Fundamento cuarto de la sentencia recurrida.

La inaplicación de la continuidad en el delito de amenazas no debe comportar la eliminación o reducción de la pena accesoria impuesta al acusado al amparo del art. 57 del CP., que interesa el recurrente. Dicha pena de prohibición de residencia en la ciudad de Valencia supone en realidad una medida de seguridad, cuya fijación se establece discrecionalmente por el Tribunal enjuiciador, para proteger a la víctima, y en atención a los hechos imputados al acusado, sin que influya en su alcance y extensión la tipificación penal determinada por el Juzgador, una vez que conste que se han cometido algunos de los delitos relacionados en el mencionado art. 57. La Sala de Casación no puede entrar a revisar la penas accesorias del art. 57, si consta acreditado que concurrió el requisito de haberse perpetrado alguno de los delitos de tal relación, como ocurrió en el caso de autos, en que se apreció la comisión de un delito contra la libertad.

TERCERO: El tercer motivo del recurso de casación de JOSE MARIA M.Q. se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denunció la aplicación indebida del art. 74 del CP., respecto al delito de amenazas, en atención al apartado 3 de dicho precepto, que establece una excepción a las reglas sobre continuidad de los apartados anteriores en los casos de delitos que supongan ofensas a bienes eminentemente personales; entendiendo el recurrente que en tal caso se encontraban los delitos de amenazas, comprendidos precisamente en el Título VI del Libro II del Código Penal, que lleva como rúbrica "De los delitos contra la libertad".

En el motivo, vuelve a reiterarse la petición, ya formulada en el anterior, de que se dejara sin efecto o se redujera la medida impuesta al amparo del art. 57 del CP.

El Fiscal estima que el motivo tercero carece de relevancia, al perseguir la inaplicación de la figura de delito continuado y del art. 74 del CP., cuando tales consecuencias jurídicas penales, debían operar en virtud de la estimación del motivo primero.

Y efectivamente por las razones expuestas por el Fiscal, el motivo debe ser estimado, en cuanto en el se reitera la indebida aplicación de la continuidad delictiva y del art. 74 del CP. a los hechos de autos, habiendo sido ya resuelta tal cuestión en sentido desestimatorio en el Fundamento segundo, al abordar el motivo del mismo orden; sin que la estimación del presente motivo suponga sin embargo la aceptación de un criterio excluyente absoluto y radical respecto a la posibilidad de la continuidad delictiva en los delitos de amenazas, con apoyo en el apartado 3 del art. 74 del CP., puesto que tal cuestión habrá de resolverse caso por caso, y ponderando las circunstancias concurrentes, según la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala 1537/97, de 12.12, que en virtud del principio de proporcionalidad, consideró justa la aplicación de la continuidad delictiva a unos hechos delictivos tipificados como amenazas.

En canto a la petición de la eliminación o reducción de la pena accesoria del art. 57 del CP, formulada en el motivo tercero, procede el rechazo de tal solicitud por los argumentos expuestos en el Fundamento Segundo de la presente sentencia.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por JOSÉ MARIA M.Q., contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 230/96, tramitado por el Juzgado de Instrucción número cinco de la misma ciudad. Y en consecuencia debemos casar y casamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº

5 de Valencia, y fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma capital, y que fue seguida por delito de amenazas y contra la administración de Justicia, contra JOSE MARIA M.Q. con DNI. --------, hijo de José y María Rosa, nacido en Madrid, el 4 de diciembre de 1949, sin antecedentes penales, insolvente, y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que no consta que haya estado privado; la Sala Segunda del Tribunal supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:

Se aceptan los de la sentencia impugnada.

Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo en cuanto a las argumentaciones demostrativas de la continuidad del delito de amenazas expuesta en el Fundamento primero.

UNICO: los hechos descritos en la sentencia ocurridos el 22 de julio de 1996, son constitutivos de un delito de amenazas no condicionales, previsto en el art. 169.2º del CP., que se sancionará con la pena mínima de seis meses de prisión, conforme al criterio punitivo expuesto en el Fundamento Cuarto de la sentencia recurrida.

Que debemos condenar y condenamos a JOSE MARIA M.Q., como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas no condicionales, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión; y se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre condena por el delito contra la administración de Justicia, penas accesorias, indemnizaciones y costas.

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