SAP Castellón 481/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución481/2011
Fecha03 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 614/2011.

Juicio Oral nº 433/2010 del

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaroz (Castellón).

SENTENCIA Nº 481/11

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. José Luis Antón Blanco.

D. Horacio Badenes Puentes.

-------------------------------------------------------- En Castellón de la Plana a tres de noviembre de dos mil once.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 433/2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 374/2010 de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz, en los autos de Juicio Oral nº 433/2010, dimanantes del Procedimiento Diligencias Urgentes número 219/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Vinaroz (Castellón).

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Ruperto, representado por la Procuradora Dña. Mercedes Cruz Sorribes, y defendido por la Letrada Dña. Ana María Ferrer Senar, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "Se considera probado y así se declara que el acusado Ruperto, mayor de edad, nacido el día 8 de abril de 1963 en Marruecos, con NIE NUM000, sin permiso de residencia en territorio nacional, y con antecedentes penales no computables en esta causa, entre el mes de octubre y noviembre de 2010, efectuó diversas llamadas al teléfono de su compañera sentimental Dª Rita, en las que emitió amenazas tales como que "no iba a disfrutar de los niños porque estaría bajo tierra y que la mataría".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ruperto como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 171. 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO y SEIS MESES y la prohibición de aproximarse a Dª María Dolores a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o del lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella durante un periodo de UN AÑO y SEIS MESES, con la imposición de las costas procesales causadas.

Se sustituye la pena de prisión de SEIS MESES impuesta al condenado por la expulsión del territorio español, debiéndose cumplir la pena inicial en caso que sea imposible llevar a cabo la expulsión. En caso de expulsión el acusado no podrá volver a España en el plazo de 10 años.

Contra esta resolución, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, dentro del plazo de los cinco días siguientes a aquel en que sea notificada, periodo durante el que se hallarán las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado a disposición de las partes.

Mediante la notificación de la presente resolución el penado queda requerido desde ese mismo día de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de UN AÑO y SEIS MESES, y de la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o del lugar en que se encuentre durante período de UN AÑO y SEIS MESES, respecto de Dª María Dolores, salvo que se interponga el oportuno recurso de apelación, manteniéndose vigentes en tal caso cada una de las medidas penales que en el mismo sentido fueron acordadas mediante Auto de fecha 10 de Noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vinaròs, y hasta la firmeza de la presente resolución"

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2010 se aclaró la anterior resolución en el sentido de hacer constar que la prohibición de comunicación era con Rita y no con María Dolores, como erróneamente se decía en la Sentencia.

TERCERO

Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Mercedes Cruz Sorribes, en nombre y representación de Ruperto y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia absolviendo al acusado, y alternativamente, para el caso de no ser absuelto, le condene en su lugar por una falta de amenazas leves sin armas a la pena de localización permanente por un tiempo de ocho días en domicilio distinto al de la denunciante.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes. Por el Ministerio Fiscal se interesó por medio de escrito de fecha 7 de junio de 2011 la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación de la resolución recurrida.

Por la Procuradora Dña. Mónica Flor Martínez, en nombre y representación de Anastasia Capsamun se opuso al recurso de apelación interpuesto y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se confirme la sentencia dictada en primera instancia en todos sus términos, y ello con imposición expresa de las costas del presente recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 29 de julio de 2011, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 3 de noviembre de 2011.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en la instancia condena a Ruperto como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO y SEIS MESES y la prohibición de aproximarse a Dña. Rita a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o del lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella durante un periodo de UN AÑO y SEIS MESES, con la imposición de las costas procesales causadas. Además de ello, se sustituye la pena de prisión de SEIS MESES impuesta al condenado por la expulsión del territorio español, debiéndose cumplir la pena inicial en caso que sea imposible llevar a cabo la expulsión. En caso de expulsión el acusado no podrá volver a España en el plazo de 10 años. Contra dicha resolución se alza la parte apelante alegando error en la apreciación y valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE . Se dice por la parte recurrente que las declaraciones de Rita y de su madre, no son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Añade que no existe ningún régimen de visitas respecto a los hijos, y que el acusado llamó por teléfono porque era la única forma que tiene para ponerse en contacto con ellos. Añade que la madre es interesada en estos hechos y además dice que no escuchó directamente lo que se decía. Además de ello, y en segundo lugar, se dice que los hechos serían constitutivos de una falta, porque no tienen el ingrediente de violencia de género pues denunciante y denunciado habían dejado la relación ya hacía dos meses, y el incidente se debió a que la denunciante no dejaba ver los niños. Añade que en este supuesto el acusado está en inferioridad, puesto que está en situación irregular, no tiene regulado un régimen de visitas, y ello es aprovechado por la denunciante y su madre.

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