STS 74/2009, 25 de Febrero de 2009

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2009:599
Número de Recurso2321/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2009
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por don Jose Augusto, representado por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, contra la sentencia dictada, en fecha 4 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo nº 560/2002 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 192/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Piloña.

Ha sido parte recurrida doña Julieta, representada por el Procurador don Nicolás Álvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Isabel Juesas García-Robes, en nombre y representación de doña Julieta, promovió en fecha 19 de julio de 2002, demanda de juicio verbal sobre desahucio por falta de pago, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Piloña, contra don Jose Augusto, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado, que se dictase sentencia por la que se declare haberse producido la extinción total del contrato de arrendamiento referido a las dos caserías llamadas " DIRECCION000 ", sitas en Lodeña (Piloña), de las que era arrendatario don Jose Augusto, y ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1992 de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, condenando al demandado al desalojo de las fincas y su puesta a disposición de la parte actora, con apercibimiento de desalojo si no lo hace en el plazo que se establezca por el Juzgado y que se impongan a la parte demandada las costas.

  1. - Admitida a trámite la demanda por resolución de fecha 19 de julio de 2002, se acordó la citación de las partes para vista. La parte demandada se personó en autos representada por el Procurador don Manuel San Miguel Villa, y, formuló demanda reconvencional contra doña Julieta, suplicando, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó convenientes, se dicte sentencia por la que se declare el derecho del demandado reconviniente a: Conforme el artículo 4.3 de la Ley 1/92 a continuar en el arrendamiento de la casa de labor y en un 10% de la superficie total de las fincas arrendadas, a elección del arrendatario, con un máximo de una hectárea, hasta el fallecimiento de éste y el de su cónyuge que con él convive, pagando la renta pertinente que sea la usual en el lugar para las fincas análogas, sin que pueda exceder de la que pague el arrendatario por la totalidad de las fincas arrendadas. A la indemnización a favor de Jose Augusto, correspondiente a la tercera parte del valor de las fincas objeto de arrendamiento de las caserías de DIRECCION000 determinándose dicho valor conforme a la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de varias fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal y en consecuencia condenar a la actora reconvenida a pagar la indemnización correspondiente, y a la continuación en las fincas hasta el momento de la total percepción o consignación judicial de la indemnización. Se condene a la actora reconvenida a las costas del procedimiento.

    Evacuando el traslado conferido, se señaló para el acto del juicio del día 18 de septiembre de 2002, practicándose los medios de prueba propuestos y admitidos.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Piloña dictó sentencia, en fecha 30 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, desestimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Juesas García-Robes en la representación que tiene acreditada en autos de referencia, contra don Jose Augusto representado por el Procurador de los Tribunales Sr. San Miguel Villa y estimando parcialmente la reconvención planteada por dicha parte procesal frente a la anteriormente referida, debo declarar y declaro extinto el contrato de arrendamiento rústico histórico que sobre las fincas y casa-labor denominadas " DIRECCION000 ", sitos en términos de Lodeña, Infiesto, y propiedad de la actora, que venía disfrutando el demandado, condenado al mismo a su desalojo, debiendo dejar libre y expeditas las citadas propiedades a disposición de la propiedad, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciera una vez que se le haya satisfecho la indemnización que le corresponde, la cual consistirá en lo que más adelante se dirá, sin que tenga éste derecho a la permanencia en el arriendo de la casa-labor y al 10% de las fincas objeto de arriendo. Teniendo únicamente derecho a una indemnización consistente en la tercera parte del valor de las fincas objeto de arrendamiento de las caserías de DIRECCION000, determinándose dicho valor conforme a la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de varias fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal y en consecuencia condenando a la actora reconvenida a pagar la indemnización correspondiente, suspendiéndose el desalojo de las fincas hasta el momento de la total percepción o consignación judicial de la indemnización, la cual se concretará en ejecución de sentencia, suma que deberá ser satisfecha por la actora en concepto de indemnización por desalojo de los citados bienes, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, en fecha 4 de junio de 2003, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Acoger el recurso del demandante doña Julieta, y desestimar el del demandado don Jose Augusto, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Piloña, y en su virtud con revocación parcial de la recurrida se estima íntegramente la demanda formulada por doña Julieta, contra don Jose Augusto. Y se desestima la reconvención formulada por don Jose Augusto declarando la extinción del contrato de arrendamiento a que se refiere la recurrida, con desalojo del arrendatario sin percibo de indemnización, condenando al demandado al pago de las costas de instancia y de su impugnación, sin declaración sobre las del recurso del actor".

SEGUNDO

1º.- Por la representación procesal de don Jose Augusto, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 4 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo nº 560/2002 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 192/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Piloña.

  1. - Motivos del recurso de casación. Con cobertura en el artículo 477.2-3º, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, que es el motivo autorizado por el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Único: Por infracción, en concepto de inaplicación del artículo 4 de la Ley 1/1992 de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, relativa a la indemnización por abandono cuando se extingan los contratos de arrendamientos a los que se refiere la presente ley, tendrá derecho a una tercera parte del valor de dichas fincas, ello sin perjuicio de si el arrendamiento comprendiere casa de labor en la que habilitara (sic) el arrendatario, éste tendrá derecho a continuar en el arrendamiento de la casa de labor y en un 10% de la superficie total de las fincas arrendadas, así como de la doctrina contenida en sentencias firmes que reconocen el derecho a la indemnización por abandono del artículo 4 de la Ley 1/92 de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos : SSAP de Oviedo, Sec. 4ª, de 7 de abril de 2003 y 2 de mayo de 2003, SAP Oviedo, Sec. 6ª, de 12 de noviembre de 2001; SSAP Cuenca de 8 de enero y 20 de marzo de 2002 y, SAP Segovia de 2 de diciembre de 1999. Sentencias que no reconocen el derecho el derecho a la indemnización por abandono del artículo 4 de la Ley 1/92 de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos : SAP Asturias de 5 de mayo de 2003, Sec. 6ª, SAP Asturias, Sec. 5ª, de 15 de mayo de 2003, SAP Asturias de 5 de septiembre de 2001, Sec. 5ª, SAP Asturias, Sec. 6ª, de 5 de abril de 2001, SAP Asturias, Sec. 6ª, de 4 de junio de 2001, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia estimándolo, casando la sentencia recurrida, estimando íntegramente la reconvenciónn formulada por esta parte contra doña Julieta, reconociendo el derecho del arrendatario a recibir la indemnización por abandono, establecida en el artículo 4 de la Ley 1/92 de 10 de febrero, consistente en la tercera parte del valor de las fincas a determinar conforme lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 2 de esta Ley, haciendo el pronunciamiento procedente conforme a Ley sobre costas de las instancias, y sin declaración especial respecto de las del presente recurso".

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de octubre de 2003 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes personadas.

  3. - Por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Jose Augusto, se presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de octubre de 2003, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de doña Julieta, presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de diciembre de 2003, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - La Sala dictó auto de fecha 12 de diciembre de 2006, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Augusto, contra la sentencia dictada, en fecha 4 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo nº 560/2002 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 192/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Piloña. 2º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de doña Julieta, formalizó, en fecha 22 de enero de 2007, escrito de oposición al recurso de casación, suplicando a la Sala: " (...) En su día se dicte la correspondiente resolución en la que se desestime el precitado recurso, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 28 de enero de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Julieta demandó por los trámites del juicio verbal a don Jose Augusto, e interesó la resolución del contrato de arrendamiento rústico histórico, que más adelante se indicará, con la condena al demandado al desalojo de las fincas y su puesta a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento si no lo hace en el plazo que se establezca por el Juzgado; a lo que el demandado se opuso y, además, reconvino, con la solicitud de continuar en el arrendamiento de la casa de labor y en un 10% de la superficie total de las fincas arrendadas, a elección del arrendatario, con un máximo de una hectárea, hasta el fallecimiento de éste y el del cónyuge con quién convive, tras el pago de la renta usual en el lugar para fincas análogas, sin que pueda exceder de la que abone el arrendatario por la totalidad de las fincas arrendadas, y, además, suplicó la indemnización correspondiente a la tercera parte del valor de las fincas objeto de arrendamiento.

Por la actora se ejercitó acción de resolución del contrato de arrendamiento rústico histórico de la casa, labor y fincas de las dos caserías denominadas " DIRECCION000 ", sitas en Lodeña, contra el arrendatario don Jose Augusto, al entender que, por transcurso del plazo, se ha extinguido el contrato por ministerio de la Ley, toda vez que la demandante no considera que el arrendamiento se encuentre en situación de tácita reconducción al mostrar su oposición a la misma, y por la pérdida del arrendatario don Jose Augusto de la condición de cultivador personal, de modo que no le asiste el derecho a una indemnización, y tampoco el de permanencia en la vivienda y la explotación del 10% de las fincas arrendadas, con el máximo establecido por la Ley, pues su domicilio habitual no lo tiene en la casa de labor, sino en la localidad de Arriondas, y son su hijo y nuera quienes explotan las tierras de las caserías.

El demandado se opone a tal pretensión con apoyo en que concurre en él la cualidad de cultivador personal residente en la casa de labor, que el contrato se halla en período de tácita reconducción y que, por todo ello, pese a su extinción, sigue parcialmente vigente en cuanto a la casa de labor y el 10% de las fincas objeto del arriendo, y la actora ha de satisfacer al arrendatario una indemnización por el abandono.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y la reconvención, y declaró extinguido el contrato de arrendamiento rústico, con la condena al demandado al desalojo y dejar libres y expeditas las fincas con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciera una vez que se le satisficiera la indemnización correspondiente, la cual consistirá en la tercera parte del valor de las fincas objeto de arriendo, y condenó a la actora reconvenida a pagar dicha indemnización, con la suspensión del desalojo de las fincas hasta el momento de la total percepción o consignación judicial de la indemnización, sin que el demandado tenga derecho a la permanencia en la casa de labor y al 10% de las fincas objeto de arriendo.

Apelada dicha resolución por ambos litigantes, la Audiencia dictó sentencia por la que estimó el recurso promovido por la actora y rechazó el del demandado, mediante la íntegra estimación de la demanda y la repulsa de la reconvención, con base en que, al carecer el sujeto pasivo de la condición de cultivador personal de la finca, no cabe aquí la aplicación de los beneficios contemplados en el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos.

Don Jose Augusto ha interpuesto recurso de casación por interés casacional contra la sentencia de segunda instancia, por doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue admitido por esta Sala mediante auto de 12 de diciembre de 2006, al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el precepto mencionado y concurrir los requisitos legalmente exigidos en la Ley procesal.

SEGUNDO

El único motivo del recurso acusa la inaplicación del artículo 4 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, concerniente a la indemnización por abandono cuando se extinga el contrato de arrendamiento referido en la Ley, respecto a que el arrendatario tendrá derecho a una tercera parte del valor de las fincas, ello sin perjuicio de que si el arrendamiento comprendiere casa de labor donde habitara el arrendatario, éste tendrá derecho a continuar en el arrendamiento de la misma y en un 10% de la superficie total de las fincas arrendadas.

El motivo se desestima.

En su fundamento de derecho segundo, la sentencia recurrida contiene la siguiente argumentación:"(...) El razonamiento del actor apelante radica en que admitido por la apelada que el arrendatario no es cultivador personal de la finca, decae el derecho a la indemnización que la sentencia no obstante recoge; cualidad de cultivador personal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos afirma detentar el demandado reconviniente. Es menester recordar, como ya lo hiciera esta Sala en sentencia 15 de noviembre de 1999 la innovación radical que representa la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de febrero de 1992 en cuanto suprime el requisito de pérdida de memoria del tiempo en que se concertaron, pero al propio tiempo manifestar que dicha ley, así se expresaba la Sala, sólo exige el requisito de que el arrendatario sea cultivador personal para gozar de los beneficios que la misma le reconoce, inspirados en una finalidad social; interpretación que en sintonía con lo declarado por la sentencia de 23 de julio de 2000 de esta Audiencia, exige esta cualidad para recibir todos los beneficios de la norma, lo que ha de incluir el derecho de indemnización y ocupación pretendido en el artículo 4°, con independencia de que se inste o no el primero en los casos de abandono voluntario de la finca, ya que sin la cualidad reconocida de cultivador personal del predio arrendado no puede pretender hacer uso de las prerrogativas que la Ley reconoce al arrendatario que reúna tal condición, conforme se infiere de una interpretación sistemática de la Ley de Arrendamientos Rústicos, pese a que el artículo 4 no mencione expresamente este requisito, que es sin embargo exigible interpretando dicho precepto con todos los anteriores en que aparece mencionado y con la finalidad propuesta con la norma, ya que no tiene sentido que el arrendatario que no cultive directamente la finca, aunque sea con el auxilio subordinado de otros, pueda al extinguirse el contrato por ministerio de la Ley, permanecer en el predio que no cultiva directamente o ser indemnizado por su desalojo".

Y en su fundamento de derecho tercero, ha razonado que "Así las cosas, ha de partirse de los hechos que declara probados la sentencia, singularmente a través del hecho tercero de la demanda y los datos que arroja la documental para negar la condición de cultivador personal en la forma definida por el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos del arrendatario. Ya se ha dicho que este estado permite el auxilio de familiares en la explotación, pero no la sustitución por aquéllos del arrendatario. Esto es lo que ha ocurrido en el caso enjuiciado y no debido a la simple jubilación del arrendatario sino a otros datos. En concreto el arrendatario cuenta con 88 años de edad y se halla impedido para cultivar la finca al tener amputada una pierna. No es necesario la pericial que indica las características del predio arrendado para llegar a esta conclusión, ya que ambas circunstancias unidas la deducen por sí sola. Además de lo anterior consta que la titularidad de la explotación y la ganadería se hallan a nombre del hijo y de la nuera del demandado que son quienes físicamente cultivan la finca y ello no por razones administrativas dirigidas a la obtención de subvenciones, sino debido al hecho físico de ser aquéllos por incapacidad del demandado, quienes explotan el bien arrendado. Ni siquiera ha logrado demostrar la ocupación habitual de la vivienda integrante de la casería, que habita esporádicamente, residiendo en realidad con su hija, como por su edad, estado de salud, y en definitiva por la ausencia de vinculación con la explotación agraria, fácilmente se colige (...)".

Esta Sala acepta los razonamientos recién expuestos de la sentencia de instancia.

Para la adecuada comprensión del artículo 4 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, procede tener en cuenta dos cuestiones previas; la primera de ellas se refiere a su propia finalidad, pues la mencionada Ley quiso terminar con la figura de los arrendamientos rústicos históricos, mediante la eliminación de la posibilidad de nuevas prórrogas, a excepción de dos casos concretos -en efecto, su Exposición de Motivos precisa que, por razones fundamentalmente sociales, se prorrogan en determinados supuestos, por la avanzada edad del arrendatario, los contratos de arrendamiento, y se permite a éste y a su cónyuge continuar en el arrendamiento de la casa de labor, si ésta constituyera su vivienda habitual, hasta que fallezcan-, de manera que no cabe prórroga alguna en estos arrendamientos, siquiera la que conlleva la tácita reconducción dispuesta en el artículo 1566 del Código Civil, una vez quedaron extinguidos el 31 de diciembre de 1997 por Ley especial dictada con este objetivo, excepto en lo que respecta a las excepciones indicadas.

Se plantea en el caso la cuestión jurídica relativa a si una persona que ha perdido la condición de cultivador personal puede obtener los beneficios contemplados en el citado artículo 4.

Ha quedado acreditado en la instancia, de una parte, que el demandado don Jose Augusto no tiene la condición de cultivador personal, habida cuenta de que el artículo 16 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, establece que se considerará cultivador personal a quién lleve la explotación por sí, o con la ayuda de familiares que con él conviven, sin utilizar asalariados más que circunstancialmente, por exigencias estacionales de la explotación agraria, lo que no sucede en el presente caso, y de otra, la casa de labor no constituye su vivienda habitual.

En definitiva, el recurrente carece de los derechos que, bajo la rúbrica de "Indemnización por abandono", establece el repetido artículo 4.

TERCERO

Por consiguiente, procede la desestimación del recurso de casación, con expresa condena de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de cuatro de junio de dos mil tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; FRANCISCO MARÍN CASTÁN; VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS; ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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