SAP Vizcaya 191/2019, 18 de Septiembre de 2019

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2019:2585
Número de Recurso16/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución191/2019
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.06.2-17/004817

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2017/0004817

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 16/2019 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo - UPAD / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 366/2017(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Tania y Genaro

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI y PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI

Abogado/a / Abokatua: JAVIER FERNANDEZ MONGE y JAVIER FERNANDEZ MONGE

Recurrido/a / Errekurritua : Yolanda y Higinio

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a / Abokatua: ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA y ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA

SENTENCIA N.º: 191/2019

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS Nº 366/17 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo y del que son partes como demandante Genaro Y Tania, representados por la Procuradora Sra. Zabalegui Andonegui y dirigidos por el Letrado Sr. Fernández-Monge González de Audicana y como demandada Higinio Y Yolanda, representados por la Procuradora Sra. González Cobreros

y dirigidos por el Letrado Sr. Magro Santamaría, reconviniendo la codemandada Yolanda, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 22 de octubre de 2018 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que ESTIMANDO la demanda principal interpuesta por la representación de doña Tania y don Genaro frente a doña Yolanda, DESESTIMÁNDOLA frente a don Higinio ; declaro EXTINGUIDO el arrendamiento rústico sobre la Casería DIRECCION000 y pertenecidos reseñados en el hecho primero de la Demanda, por el cambio de la clasif‌icación urbanística aplicable condicionando la extinción al pago de la cantidad señalada a la que se allana la demandada como indemnización por la extinción de los derechos derivados de la relación arrendaticia existente entre las partes a consecuencia de la reparcelación urbanística de la unidad en que se ubicaba la parcela arrendada, con la imposición de costas en cuanto a las pretensiones deducidas frente a don Higinio, sin expresa imposición de costas en cuanto a las ejercitadas frente a doña Yolanda .

Que ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la representación de doña Yolanda, DECLARO el derecho a continuar en el arrendamiento de la casa de labor y en un 10% de la superf‌icie total de las f‌incas arrendadas, a elección de la arrendataria, con un máximo de una hectárea, hasta el fallecimiento de ésta y el de su cónyuge con el que convive, pagando la renta pertinente que sea la usual para f‌incas análogas, sin que pueda exceder, en este caso, 450 .".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Tania y don Genaro y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 10 de setiembre de 2019 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 7 minutos y 45 segundos y la del acto de juicio es la de 67 minutos y 54 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante-demandada reconvenida en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se mantenga la estimación de la demanda, con las matizaciones correspondientes y se desestime la reconvención contra ellos formulada por la parte demandada, Yolanda, con imposición a la misma de las costas de la instancia.

Y ello por entender que:

a.- en relación con la estimación de la demanda que declara la extinción del contrato de arrendamiento rústico histórico concertado con la Sra. Yolanda, como consecuencia de concurrir la causa prevista en el art. 7 nº 1 y nº 2 en relación con el art. 83 nº 3 LAR de 1980, la Juzgadora incurre en confusión en relación con la clasif‌icación urbanística de las f‌incas propiedad de esta parte, pues como se deduce de la pericial practicada por el Sr. Avelino, de la documental aportada e incluso de la declaración del perito de la parte demandada, el Sr. Bernardo, resulta que:

.- el suelo urbano consolidado se corresponde con la porción de terreno que encuentra rodeada por la Unidad de Ejecución Gasitua 1, con una superf‌icie de 644,66 metros cuadrados donde se ubican la vivienda, la cuadra, la tejavana, y terreno sobrante.

Esta superf‌icie de terreno se corresponde con un tercio aproximadamente de ese suelo urbano en el que hay otros dos propietarios, como se deduce de lo actuado y aclara el perito Sr. Avelino en el informe realizado al contestar a la reconvención, identif‌icando los terrenos arrendados, y así lo corrobora en el acto de juicio.

Suelo que no necesita de un proyecto de reparcelación a diferencia del S.U. no consolidado, siendo a este último al que se han de considerar atribuidas las referencias a la Junta de Compensación realizadas a lo largo del proceso.

.- el suelo urbano no consolidado es el correspondiente a la Unidad de Ejecución Gasitua 1 (donuts que rodea el agujero de suelo urbano consolidado, según denominación de la contraparte), en la que esta parte tiene diversas f‌incas.

.- el suelo no urbanizable se corresponde con f‌incas propiedad de esta parte en su colindancia con la Unidad de Ejecución Gasitua 1.

  1. - en relación con tal extinción del contrato de arrendamiento con la que se aquieta esta parte como tal y la demandada, la Juzgadora resulta incongruente, pues estimándola con los efectos del art. 83 nº 2 LAR de 1980 accede a la reconvención de la arrendataria al aplicar el art. 4 nº 3 LARH de 1992, cuando ello resulta un contrasentido, pues, por un lado, los terrenos en los que radica la mitad del caserío cuadra, tejavana y restos de terreno a los que la demandada les niega la condición de suelo urbano entendiendo que es rústico ( o no urbanizable) lo que le posibilita mantenerse en el contrato de arrendamiento en las condiciones indicadas en el citado precepto, como se deduce de la lectura de su escrito de contestación-reconvención, incluido su suplico, le es desestimada por la Juzgadora quien los calif‌ica de urbanos consolidados lo que unido al resto de los terrenos que son urbanos no consolidados, a cuya extinción se allana la parte demandada aclarado los errores por el perito Sr. Avelino ( parcela nº NUM000 varios que no necesita un proyecto de reparcelación, como ya se ha argumentado), da lugar a la extinción del contrato, y por otro, no tiene sentido que la indemnización ofertada por esta parte sea aceptada por la demandada cuando se ref‌iere tanto al suelo urbano consolidado como al no consolidado, siendo ambos colindantes, excluyendo su naturaleza urbana cualquier posibilidad de actividad sujeta a la LAR.

Por tanto, la reconvención debe ser desestimada sin posibilidad de permanecer en la vivienda y en un 10% de los pertenecidos, por lo que es irrelevante que resida o no la arrendataria y su esposo en la vivienda o tengan otros bienes inmuebles, de ahí la ausencia de investigación y prueba al respecto por esta parte.

c.- el pronunciamiento en costas realizado es improcedente, cuando la demanda se estima en su integridad en cuanto a la calif‌icación como urbanos, consolidados o no, de los terrenos arrendados, siendo intranscendente por ello el allanamiento parcial aunque fuera erróneo, habiéndose desatendido los requerimientos anteriores de resolución o extinción del contrato.

En relación con la reconvención no se sabe con exactitud si se condena o no a esta parte al respecto, siendo lo procedente ante la desestimación que se propugna la condena a la demandada.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, son hechos no controvertidos, en esta alzada, dado el contenido de la resolución de instancia, con la que se aquietan las partes, que al momento de la presentación de la demanda, el día 23 de julio de 2017, existía un contrato de arrendamiento rústico histórico concertado en su día por aquellos de quienes traen causa las partes, siendo su arrendataria, a quien se estima cultivadora personal, la Sra. Yolanda y no su hermano, el codemandado Sr. Higinio .

Partiendo de estas premisas resulta que se declara la extinción del contrato al haberse dado la modif‌icación de la calif‌icación urbanística de los bienes arrendados que han perdido la condición de rústicos, pasando a ser urbanos, consolidados o no, lo que de conformidad con el art. 7 nº 2 en relación con el art. 7 nº 1, Primera LAR de 1980 da lugar a que, conforme al art. 83 nº 2 del citado texto, se declare extinguido el contrato con la indemnización en el mismo prevista, no pudiendo mantenerse su vigencia parcial respecto de aquellos terrenos que lo integran que no se vean afectados por la...

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