STS, 4 de Julio de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:4137
Número de Recurso1597/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de D. Gerardo, contra la sentencia de 7 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1468/2000 , en el que se impugna la Resolución del Ministro de Defensa de 16 de noviembre de 1998, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2002 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gerardo, contra la resolución del Ministro de Defensa de 16 de noviembre de 1998, por la que se desestima la reclamación de daños y perjuicios formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por ser conforme a Derecho.

Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Gerardo, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 28 de febrero de 2002 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 10 de abril de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración en los términos expresados en el escrito de demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se dio traslado a la Administración recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando el Abogado del Estado que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 28 de junio de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de instancia se refleja el planteamiento de la reclamación en los siguientes términos: "el hoy recurrente D. Gerardo, nacido el 15 de abril de 1941, el día 8 de agosto de 1995, y acompañado de su hijo Gerardo, quien contaba 14 años, entraron en el Campo de Tiro y Maniobras de Cerro Muriano, para recoger chatarra, sin autorización cogiendo un mortero que al manipularlo estalló alcanzando al hoy recurrente. Como consecuencia del estallido le quedaron las siguientes lesiones:

Pérdida del globo ocular derecho. Rotura de la membrana timpánica del oído derecho que provoca una notable disminución de la audición (hipoacusia). Rotura, luxación de las cuatro últimas piezas dentarias de la parte izquierda de la arcada inferior, consecutiva a la fractura mandibular (Que precisa intervención quirúrgica maxilo-facial y subsiguiente tratamiento protésico, de la cual esta pendiente desde marzo de 1996). Limitación de un cincuenta por ciento de los movimientos de la articulación del hombro izquierdo. Pérdida del cuarto dedo de la mano izquierda. Pérdida de las dos últimas falanges del quinto dedo de la mano izquierda. Como DEFORMIDAD le quedan las siguientes cicatrices: Pérdida de sustancia de unos tres centímetros de extensión del borde del pabellón auricular derecho. Cicatriz de ocho centímetros en la región submaxilar izquierda. Cicatriz circular de un centímetro de diámetro en la región frontal central. Cicatrices profundas en número de tres de 7-4 y 4 cm en cara interna del brazo derecho. Cicatriz circular de un centímetro de diámetro en la región infraclavicular izquierda. Cicatriz quirúrgica de toracotomia de 30 cm, de longitud en la cara posterior del hemitorax derecho. Cicatriz de 7 cm, en la cara anterior de la muñeca izquierda. Las cicatrices descritas no son factibles de tratamiento reparador que garantice su desaparición. La deformidad que supone la perdida del globo ocular derecho se ha paliado en parte mediante prótesis.

Seguidas diligencias previas 3377/96 en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Córdoba, por auto de 6 de noviembre de 1996 se acordó el archivo «al no constatarse la existencia de infracción penal alguna, con reserva al perjudicado de las acciones civiles o de otra índole de que fuere titular en relación con el hecho objeto de estas actuaciones. Notifíquese al lesionado y al Ministerio Fiscal con expresión de los recursos que contra esta resolución caben.»

El día 9 de octubre de 1997 presentó un escrito solicitando una indemnización de daños y perjuicios al considerar que las lesiones que padece son imputables a la Administración al carecer el Campo de Maniobras de las medidas de seguridad necesarias, por importe de 27.469.408,--pts. (165.094,47 Euros).

Tras los trámites oportunos el Ministro de Defensa en resolución de 16 de noviembre de 1998 acordó desestimar la reclamación formulada."

Tras indicar los requisitos que, según la jurisprudencia, son precisos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, razona que: "Del examen detallado de las circunstancias obrantes en el expediente administrativo se desprende que el recurrente entró sin autorización, es más contra la prohibición del Guardia D. Humberto, en el Campo de Tiro y Maniobras, en compañía de su hijo, que entonces tenía catorce años, con la finalidad de coger chatarra para ganarse la vida, conociendo que la entrada a dicho recinto estaba prohibida, por un lugar donde existía una alambrada que determina el límite del Campo (Folio 25 expediente administrativo), en bicicletas, recogiendo: vainas de Cetme y subfusil, y el mortero que al manipularlo le estalló y le causó las lesiones graves que padece.

De lo anterior se desprende que la parte no ha probado la relación entre el funcionamiento de un servicio público y el daño producido.

La causa del daño fue la manipulación de un objeto, mortero, en el interior de un Campo de Maniobras y Tiro, al que no se podía pasar, como conocía el recurrente y su familia, y por tanto este evento resulta ajeno al funcionamiento del servicio de vigilancia del Ministerio de Defensa. Estamos ante un hecho lamentable pero no se puede apreciar ninguna negligencia por parte de los servicios administrativos... Tal y como exige el artículo 139 de la Ley 30/1992 hay que acreditar que el evento dañoso sea «consecuencia» del funcionamiento de los servicios públicos; y por tanto la responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración no supone que la obligación de indemnizar nazca siempre que se produce una lesión por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sino que es preciso que entre la lesión y el funcionamiento haya un nexo de causalidad objetiva del que resulte que aquella lesión es consecuencia de este funcionamiento. En el presente caso y de toda la documental existente en el expediente se desprende que el recurrente conocía que entraba en un Campo de Tiro y Maniobras cuyo acceso estaba prohibido, en tales condiciones y consciente del peligro que entrañaba manipulo uno de los objetos hallados, por lo que los tristes resultados se deben a la imprudencia del propio actor".

SEGUNDO

Frente a la sentencia desestimatoria interpone el presente recurso de casación, en el que se invoca un único motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denunciando la infracción de la jurisprudencia que interpreta la normativa de aplicación al caso, que no cita, refiriendo diversas sentencias relativas a los distintos requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial y señalando, en lo que atañe al nexo causal, que la sentencia de instancia utiliza como razonamiento la exclusión de la culpa de la Administración debido a la concurrencia de culpa del representado sin tener en cuenta la culpa concurrente de ambos y que ha quedado probada en el procedimiento, ya que el lugar de los hechos era de acceso libre, no existiendo ninguna medida de seguridad suficiente o vigilancia que impidiera la entrada, ya que existía una cancela que estaba siempre abierta y por donde podía acceder cualquier persona e incluso las reses llevadas por sus propietarios. Señala los documentos y elementos de prueba de los que deduce la concurrencia de todos lo requisitos jurisprudencialmente establecidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial.

Como se indica en la sentencia de instancia y señala el recurrente, la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( Ss. 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005 ).

A tal efecto y por lo que se refiere al nexo causal, que es el requisito cuestionado en este caso, ha de tenerse en cuenta que el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas la lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso. Así se refleja en sentencias como las de 27 de diciembre de 1999 y 22 de julio de 2001 , según las cuales, "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 ".

Pues bien, en este caso, el recurrente vuelve a poner de manifiesto en casación, como ya hiciera en la instancia, la falta de seguridad y deficiente señalización del Campo de Tiro en cuestión en el que sucedieron los hechos, sin detenerse a examinar o criticar las apreciaciones de la Sala de instancia sobre la imprudencia del mismo, como causa determinante del resultado lesivo, limitándose a invocar una sentencia en relación con la posibilidad de concurrencia de culpas, cuyo alcance y aplicación a este caso no se razona en forma alguna, ya que se limita a reiterar aquellas deficiencias que atribuye al servicio sin ninguna referencia a la incidencia de su propia conducta en el resultado lesivo, lo que sería suficiente para desestimar el motivo de casación, pues no debe perderse de vista, como señala la sentencia de 1 de febrero de 2006 (entre otras), que el objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino -dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes- el más limitado de enjuiciar -en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza- las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

En todo caso, la sentencia de instancia señala como hechos, que no han sido atacados en este recurso por alguno de los medios o vías que, según la jurisprudencia, permiten la revisión de manera excepcional de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, que el recurrente no sólo entró sin autorización en el Campo de Tiro, para recoger chatarra, sino que lo hizo contra la prohibición del Guarda D. Humberto, y que conocía, tanto él como su familia, que la entrada a dicho recinto estaba prohibida, recogiendo un "mortero" que al manipularlo le estalló y le produjo las lesiones y secuelas padecidas, concluyéndose en dicha sentencia que: "de toda la documental existente en el expediente se desprende que el recurrente conocía que entraba en un Campo de Tiro y Maniobras cuyo acceso estaba prohibido, en tales condiciones y consciente del peligro que entrañaba manipuló uno de los objetos hallados, por lo que los tristes resultados se deben a la imprudencia del propio actor".

En estas circunstancias ha de entenderse que el Tribunal a quo efectuó una correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial indicada, en contra de lo que se sostiene por el recurrente, pues la invocación de la deficiente señalización y vigilancia del Campo de Tiro carece de toda relevancia e incidencia, cuando quien la alega conoce perfectamente la naturaleza de la instalación militar, los riesgos que comporta, sus limites espaciales, la prohibición de acceso a la misma, con expresa indicación del Guarda reiterada el día anterior a los hechos, y a pesar de ello, infringe la prohibición de entrada y recogida de efectos y penetrando en el recinto procede a recoger restos de la actividad militar y a manipularlos, produciéndose el lamentable suceso con las graves consecuencias para su integridad que describe, que sólo son imputables a su propia conducta, adoptada con pleno conocimiento de la prohibición que infringía y asumiendo unos riesgos de los que solamente él resulta responsable, quebrando el nexo causal con el servicio público, dado que aun cuando las medidas de vigilancia y control pudieran considerarse objetivamente insuficientes, en modo alguno pueden calificarse como tales respecto de quien conoce perfectamente la situación y eludiendo la prohibición expresamente reiterada al mismo, penetra en las instalaciones y manipula los restos propios de la actividad militar desarrollada, siendo esa imprudente conducta tan determinante de los hechos que supone la ruptura del nexo causal y la exoneración de la responsabilidad de la Administración, según criterio mantenido en la jurisprudencia antes indicada.

Todo lo cual lleva a desestimar el motivo de casación formulado.

TERCERO

La desestimación del motivo de casación lleva a declarar no haber lugar al recurso y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 400 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1597/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo, contra la sentencia de 7 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1468/2000 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 400 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia pro el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

17 sentencias
  • SAN, 11 de Noviembre de 2011
    • España
    • 11 November 2011
    ...cuyo ámbito se han producido los hechos. En efecto, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1999 (RJ 1999/10072 ), 4 de julio de 2006 (RJ 2006/5902 ), 30 de octubre de 2006 (RJ 2006\8907 ) y 12 de diciembre de 2006 (RJ 2006\9498 ), además de la anteriormente citada de 22/0......
  • STSJ Galicia 380/2017, 17 de Enero de 2017
    • España
    • 17 January 2017
    ...prestación de desempleo y subsidio de desempleo para mayores de 52 años, lo que supone una ruptura de la continuidadsignificativa ( STS de 4 de julio de 2006, RJ 2006\6419) que impide apreciar esa unidad esencial del vínculo laboral, sin que puedan computarse vacaciones retribuidas no disfr......
  • STSJ Galicia 5159/2010, 5 de Noviembre de 2010
    • España
    • 5 November 2010
    ...después de haber finalizado el anterior vínculo laboral. Ello pone de manifiesto una ruptura de la continuidad significativa ( STS de 4 de julio de 2006, RJ 2006\6419), que hace inaplicable la doctrina jurisprudencial citada y, por tanto, no se puede retrotraer la antigüedad al primer contr......
  • STSJ País Vasco 584/2013, 8 de Octubre de 2013
    • España
    • 8 October 2013
    ...en cuenta la conducta del perjudicado, cabe la exoneración de la Administración conforme la doctrina contenida en la sentencia del TS, de 4 de julio de 2.006 . Culpabilidad exclusiva de la víctima: como se indica en el atestado y, teniendo en cuenta el importe cuantioso de los daños, circul......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR