SAP A Coruña 44/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:382
Número de Recurso134/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00044/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 134/15

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 243/14

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Carballo

Deliberación el día: 16 de febrero de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 44/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

JUAN CAMARA RUIZ

En A CORUÑA, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 134/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en Juicio Ordinario núm. 243/14, sobre "Resolución de transmisión por incumplimiento", siendo la cuantía del procedimiento 120.225,56 €, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Porfirio Y DOÑA Tomasa, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Diéguez; como APELADO: DON Teodoro, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Freire Martínez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, con fecha 9 de enero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimando la demanda promovida por Don Porfirio y Doña Tomasa, contra Don Teodoro, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones frente a él formuladas.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda, en la que se pretende resolver por los anteriores dueños la transmisión de las fincas adquiridas por el demandado, en el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad reconocido en el art. 6.1 de la Ley 3/1993, de 16 de abril, de Aparcerías y Arrendamientos Rústicos Históricos de Galicia, por incumplimiento de la obligación de cultivar personal y directamente las fincas adquiridas durante seis años como mínimo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 de esta Ley, se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba en el que incurre la sentencia apelada al no estimar acreditado el incumplimiento alegado por la ahora apelante.

Para resolver la cuestión planteada debemos partir de que el actual demandado ejercitó el derecho de acceso a la propiedad, sobre las fincas litigiosas, previsto en el art. 6.1 de la Ley 3/1993, de 16 de abril, de Aparcerías y Arrendamientos Rústicos Históricos de Galicia, mediante demanda interpuesta en juicio ordinario frente a los anteriores dueños ahora demandantes, habiendo recaído sentencia firme en este procedimiento en la que se declaró el derecho de acceso a la propiedad de las fincas objeto de arrendamiento rústico histórico en favor del arrendatario, entonces demandante, previo pago del precio correspondiente. En virtud de esta resolución y mediante escritura pública otorgada el 28 de enero de 2013, el arrendatario adquirió las fincas materia de acción abonando el precio fijado. Es importante señalar que la sentencia dictada por el Juzgado en dicho juicio, con fecha 12 de noviembre de 2009, considera un hecho acreditado documentalmente, e indiscutido por las partes ya que la cuestión controvertida en ambas instancias fue la determinación del precio del acceso a la propiedad, que el arrendatario, subrogado en el contrato el 15 de abril de 1987, cultiva personalmente las fincas comprendidas en el arrendamiento, por lo que concurren los requisitos establecidos en el art. 2.1 de la Ley 3/1993, de 16 de abril, de Aparcerías y Arrendamientos Rústicos Históricos de Galicia, según el cual las aparcerías y los arrendamientos rústicos históricos constituyen una modalidad contractual cuya característica peculiar reside en tener como finalidad la explotación agraria, y en que la titularidad de la explotación y el trabajo personal corresponden al arrendatario o aparcero.

Aunque una de las notas esenciales que caracterizan el arrendamiento rústico histórico, conforme al citado art. 2.1 de la Ley de Aparcerías y Arrendamientos Rústicos Históricos de Galicia de 1993, es la condición de cultivador personal del arrendatario, lo cierto es que, al no existir en el ordenamiento jurídico autonómico una norma definitoria de este concepto, se acudía para concretarlo a las disposiciones de la legislación estatal que lo contemplaban, como el art. 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, en relación con los art. 1 y 2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 1992, y a la jurisprudencia que hacía aplicación de las mismas, considerando que los labradores son siempre cultivadores personales, con independencia de su edad, situación laboral o administrativa, e incluso de las condiciones físicas, si permanecen en tal estado y en relación directa de trabajo, profesión o cuidado de los campos que explotan, con un aprovechamiento efectivo y dentro de lo usual, sin abandonar una parte importante de terreno ( SS TSJG 5 enero 1998, 22 julio y 24 noviembre 2003, 13 octubre 2005 y 29 junio 2012 ). En este sentido, conviene recordar que una reiterada jurisprudencia, en interpretación de la mencionada normativa estatal, ha venido señalando que lo decisivo para apreciar la condición de cultivador personal, que se ocupa de manera directa de la actividad agrícola, es la dedicación del arrendatario a la explotación de la finca como modo de subsistencia, aunque se valga de la ayuda de familiares o de terceros, siempre que no le sustituyan, por lo que no implica que deba realizar personalmente y sin la colaboración de otras personas las tareas agrícolas ( SS TS 16 mayo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR