STSJ Galicia 4386/2012, 30 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4386/2012
Fecha30 Julio 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0003776 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002903 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000775 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: RENFE OPERADORA

Abogado/a: MARIA MORROS-SARDA MONTENEGRO

Procurador/a:

Recurrido/s: SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF CGT

Abogado/a: FRANCISCO MANUEL PAMPIN MIRAS

Procurador/a:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

En A CORUÑA, a treinta de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION2903/2012, formalizado por el/la D/Dª Letrada MARIA MORROSSARDA MONTENEGRO, en nombre y representación de RENFE OPERADORA, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 775/2011, seguidos a instancia de SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF CGT frente a RENFE OPERADORA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF CGT presentó demanda contra RENFE OPERADORA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Enero de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajadores, cuenta con un 10% de la representación legal de la entidad Renfe-Operadora, con dos miembros en el comité general, y en el Comité de Empresa de la Provincia de A Coruña, un representante legal.

Segundo

Por Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajadores, se comunica a la autoridad laboral en fecha de 15 de enero de 2.011, la convocatoria de huelga general de 24 horas, que tendría lugar el 27 de enero de

2.011, en la Comunidad Autónoma de Galicia. Tercero.- El día 27 de enero de 2.011, D. Gabino, maquinista Jefe de Tren, y D. Matías, operador comercial especializado N 1(Interventor en ruta), afiliados al sindicato SFFCGT, tenían adjudicado servicios, desde las 17:40 en el tren 12437 con salida en A Coruña a las 17:55 llegada a Vigo a las 19:55 horas, y en el tren 12442, vuelta desde Vigo a las 21:00 horas y llegada A Coruña a las 23:32. Ambos trabajadores se adhirieron a la huelga convocada. El servicio del tren fue cubierto por

D. Alejo, con la categoría de "maquinista Jefe de Tren", que tenía adjudicado para el día 27 de enero de 2011,. servicio de reserva, según su cuadro de servicios complementarios entre las 14:00 y las 22:00 horas, realizando funciones propias de maquinista y de comprobación de operaciones terminadas, como le permite el artículo 517 del Reglamento General de Circulación, en el tren 12437, a partir de las 17:55 horas, ante la incomparecencia de D. Gabino . En el mismo tren viajó D. Emilio, operador N 3 Maniobras, en el trayecto entre Villagarcía de Arosa - A Coruña, como hace habitualmente, sin realizar «estación alguna de servicios en el citado tren, para volver a su domicilio desde su lugar de prestación de servicios "control de acceso al tren" en la estación de Villagarcía. Cuarto.- La prestación de servicios de reserva consiste en permanecer en su puesto de trabajo en situación de disponibilidad para prestar y asegurar el servicio de conducción en caso de que se produzca alguna incidencia que determine la ausencia del maquinista, y se presta de modo indiferenciado todos los días del año, fijándose anticipadamente en el cuadro de servicio correspondiente. Al no existir trabajador que realizase labores de intervención en el tren, no se pudieron vender billetes a los viajeros que accedían directamente al mismo. Quinto.- La huelga fue secundada por 4 trabajadores de los 198 en plantilla en "Renfe Media Distancia". No fueron decretados servicios mínimos.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda en materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, formulada por Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajadores (SFF-CGT) contra la empresa Renfe Operadora, debo declarar y declaro nula radicalmente la decisión empresarial de sustituir el día 27 de enero de 2.011, al trabajador D. Gabino, al vulnerar su derecho de libertad sindical y de huelga, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a cesar inmediatamente en el comportamiento antisindical.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales formulada por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación general de trabajadores (SFF-CGT) contra la empresa RENFE operadora y declaro radicalmente nula la decisión empresarial de sustituir el día 27 de enero de 2011 al trabajador d Gabino, al vulnerar su derecho de libertad sindical y de huelga y en consecuencia condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a cesar inmediatamente en el comportamiento antisindical.

Se alza en suplicación la representación procesal de RENFE -Operadora, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, en el cual denuncia infracciones jurídicas. SEGUNDO.- La demandada -recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 6 del RD ley 17/1977 de 4 de enero sobre relaciones de trabajo, alegando en esencia que no es cierto como se recoge en la sentencia que el maquinista Sr. Alejo suplantara al Sr. Gabino el día de la huelga; por el contrario se limito única y exclusivamente a realizar el trabajo que tenia establecido en su cuadro de servicio de reserva (servicios complementarios ) entre las 14 y las 22 horas, trabajo que se realiza todos los días del año y que consiste en permanecer en su centro de trabajo en situación de disponibilidad para prestar y asegurar el servicio de conducción en caso de que se produzca cualquier incidencia, como es la ausencia de maquinista, por la causa que sea, que tuviese s señalado servicio de conducción durante eses horario; y pretender como hace la sentencia, que el maquinista de reserva no puede sustituir a...

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