SAN, 18 de Julio de 2006

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:4077
Número de Recurso33/2006

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil seis.

Visto el recurso de apelación que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional ha promovido Organización Impulsora de Discapacitados, actuando en su nombre el

Procurador Dº Fernando Muñoz Rios, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del

Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 de fecha 9 de marzo de 2006, en el recurso

seguido por el procedimiento abreviado nº 26/05, siendo recurrida la Administración General del

Estado actuando en su nombre y representación el Sr. Abogado del Estado, Coapelada ONCE y la

cuantía del presente recurso de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por Organización Impulsora de Discapacitados, actuando en su nombre el Procurador Dº Fernando Muñoz Rios, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 de fecha 9 de marzo de 2006 , solicitando a la Sala, se revoque la sentencia apelada y se declare la nulidad del acto administrativo de la que trae causa.

SEGUNDO

Recibidos los autos correspondientes al recurso de apelación, tras la práctica de la prueba admitida, se acordó señalar para votación y fallo el once de julio de dos mil seis.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en la presente apelación, la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 con fecha 9 de marzo de 2006, por la que se desestima la pretensión actora en orden a la anulación de la Resolución de 24 de enero de 2005 del Ministerio de Economía que confirma en alzada la de 4 de octubre de 2004 de la Dirección General de la LAE denegatoria de la celebración de un sorteo denominado sorteo del euroboleto.

SEGUNDO

Una cuestión idéntica a la ahora planteada ha sido la resuelta en nuestra sentencia dictada en apelación nº 12/2005, con fecha de 10 de marzo de 2005.

"PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3, de fecha 17 de noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido contra la resolución de 20.11.03 del Director General del Ente Público Empresarial Loterías y Apuestas del Estados, denegando la autorización solicitada para la celebración de un sorteo extraordinario el día 3 de diciembre de 2003 con ocasión del Día Internacional de las Personas con Discapacidad, confirmando el acto impugnado por considerarlo ajustado a Derecho. De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA , se condena en costas a la recurrente por considerar que incurre en temeridad procesal, limitando las costas procesales a las que sean procedentes con un tope máximo de 2.400 euros, de los que corresponden 1.200 euros a cada una de las dos partes comparecientes en la posición de demandadas, Administración del Estado y ONCE."

SEGUNDO

En su escrito de apelación alega la recurrente que: 1) solicita una autorización para realizar un sorteo con premio, al que no es aplicable la Orden de 22 de marzo de 1960, 2) que la Disposición Adicional 18ª de la ley 46/1985 es inconstitucional, y la denegación administrativa del sorteo administrativa incurre en manifiesta arbitrariedad y desviación de poder.

El Abogado del Estado contesta el único motivo del recurso de apelación es la presunta arbitrariedad de la Administración, formulada de forma genérica e incongruente, y que esta cuestión ha sido suficientemente tratada en la sentencia apelada, a la que se remite.

ONCE...

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