STSJ Castilla-La Mancha 819/2012, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución819/2012
Fecha09 Julio 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00819/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100661

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000733 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001075 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Genaro

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: GEACAM SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº733/12

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a nueve de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 819/12

En el Recurso de Suplicación número 733/12, interpuesto por D. Genaro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha dieciséis de enero de dos mil doce, en los autos número 1075/11, sobre Despido Disciplinario, siendo recurrido por GEACAM SA (GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que desestimo la demanda de despido de D. Genaro contra GEACAM lo declaro procedente y convalidada la extinción del contrato, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Genaro, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de enero de 2005 (acreditando un periodo total de prestación efectiva de servicios de 2.282 días), con la categoría de especialista forestal y un salario de 46,45 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

El lugar de trabajo, el trabajo y sus características particulares, en el momento de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición. Concretamente el actor prestaba sus servicios con las funciones propias de su categoría tanto en el periodo de prevención, como en el de extinción de incendios.

SEGUNDO

La empresa comunicó la extinción de su contrato a la parte actora el 6 de octubre de 2011, con efectos del mismo día. En la carta, que se tiene por reproducida, se imputa como causa la declaración de NO APTO PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO emitido el 16 de septiembre de 2011 por la entidad Fraternidad Mutrespa Prevención.

TERCERO

El actor realizó el examen periódico de salud en el periodo de prevención y el 16 de febrero de 2011 dicha entidad emitió certificado calificándolo como APTO PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO. Con posterioridad, tras sufrir una primera lipotimia fue examinado nuevamente siendo calificado como APTO CONDICIONADO, indicándose en el certificado en nota aparte "hasta aportar informe solicitado, así como adoptar medidas de prevención indicadas". Después de sufrir una segunda lipotimia la empresa mediante correo electrónico solicita nuevo reconocimiento médico "para el puesto de trabajo d especialista forestal tanto para extinción como prevención", adjuntándose al efecto los dos profesiogramas. Como contestación la entidad indicada remitió el certificado de 16 de septiembre de 2011 citado en la carta de despido con la calificación de NO APTO PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO.

CUARTO

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

QUINTO

Consta intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se postula la revisión del hecho probado segundo de la sentencia a fin de que se haga constar en el mismo que "En la carta de despido se indica: ...Además, esta falta de aptitud ha sido sobrevenida por cuanto en todos los reconocimientos médicos que se le han realizado con anterioridad al 16 de septiembre, fue Apto para el puesto; habiéndose realizado dos más en el presente año en curso, el 16 de febrero y el 23 de marzo de 2011..."; precisión que se pretende introducir en el relato fáctico porque estima la parte recurrente que la redacción de la carta resulta contradictoria con el contenido del hecho probado, en la medida en que en el reconocimiento médico realizado el día 23/03/2011 fue declarado "apto condicionado".

El motivo de recurso no pueden tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso la modificación fáctica pretendida, en la medida en que nada sustancial añade al relato histórico que tenga real trascendencia.

En efecto, la comunicación de extinción del contrato de trabajo por la causa contemplada en el art. 52

  1. del ET (ineptitud sobrevenida) se funda, para decretar la extinción contractual, en un informe médico de los servicios de prevención de la Mutua de fecha 16 de septiembre de 2011 en el que se declara al trabajador no apto para desempeñar las tareas propias de especialista forestal. En la misma comunicación, para justificar la circunstancia de que tal ineptitud es sobrevenida, se afirma que en anteriores controles médicos (realizados los días 4 de febrero y 23 de marzo de 2011), el resultado fue de apto para el puesto.

Sin embargo, la parte recurrente entiende que ello comporta una falta de rigor formal en la comunicación (que luego quiere trasladar en el motivo de recurso cuarto a una situación de manifiesta indefensión del trabajador) puesto que en realidad el reconocimiento realizado el día 4 de febrero de 2011 dio como resultado el de "apto para el desempeño del puesto de trabajo" (comunicación de 16/02/2011 al f. 71), mientras que el realizado el 23 de marzo arrojó como resultado el de "apto condicionado", hasta aportar informe solicitado, así como adoptar medidas de prevención indicadas (comunicación de 25/03/2011 al f. 72).

Por el contrario, la Sala estima que lo decisivo es que en la comunicación de la extinción contractual se hace expresa referencia al informe médico que pone de manifiesto la ineptitud del trabajador, mientras que la mención a anteriores informes lo es a los solos efectos de enfatizar la circunstancia de que la enfermedad es sobrevenida, puesto que con anterioridad no fue detectada. En definitiva, ninguna imprecisión relevante se observa en la comunicación de extinción puesto que ciertamente en ambos informes médicos el trabajador resultó apto para su trabajo, como lo demuestra el hecho de que siguiera desempeñando sus funciones hasta el cese decretado el 06/10/2011, ni ello comporta contradicción con el hecho probado tercero de la sentencia, en el que se recogen los resultados de los citados informes médicos, por lo que el motivo de recurso debe desestimarse.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, con igual amparo que el anterior, se postula la revisión parcial del hecho probado tercero de la sentencia en los términos indicados en la versión alternativa que se facilita, que tampoco puede tener favorable acogida por las mismas razones que el anterior (irrelevancia de la revisión).

En efecto, en el informe médico del servicio de prevención de la Mutua de fecha 16 de septiembre de 2011 se establece, de modo destacado, en el apartado Conclusiones "No apto para el desempeño del puesto de trabajo"; mientras que lo que pretende la parte recurrente es adicionar parte del contenido de unas "recomendaciones" que en apartado diferente se recoge en el mismo informe, entre las cuales, además de la señalada por la parte recurrente, se indican las siguientes "adjuntamos guía de postura y espalda", "acudir a su médico para control posterior", "recomendaciones para controlar la tensión arterial", "hacer controles posteriores de la tensión arterial" y (la que pretende introducir el recurrente) "Debiera aportar informe del proceso sincopal que tuvo, así como de la situación actual por parte del médico de cabecera, en especial del cuadro sincopal de hace unos meses, en tanto se condiciona la aptitud a tener prevención por su especial susceptibilidad a golpe de calor, retirándose si se inicia la sintomatología, y remitiéndolo a servicio médico de Mutua si reaparece la clínica". Pretender que de tales "recomendaciones" se desprende que la conclusión de informe médico es que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR