STS, 29 de Octubre de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:7170
Número de Recurso61/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 61/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Edurne , representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra resoluciones del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de Diciembre de 1.998, de 21 de Julio de 1.999, y contra Acuerdos del Magistrado--Juez Decano de Soria y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, así como contra desestimación presunta de un recurso ordinario interpuesto contra aquéllos, según expresa, aunque luego amplia el recurso al Acuerdo del Pleno de 21 de Julio de 1.999, que declaraba la inadmisibilidad del recurso de alzada, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Edurne se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala, una vez ampliado el recurso a otras resoluciones, que se anularan éstas y que se le indemnice, por perjuicios, en la suma de 3.424.599 ptas.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Practicada prueba se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de Octubre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con las ampliaciones del recurso contencioso administrativo interpuesto resulta que la recurrente, Sra. Edurne , impugna, en concreto un Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de Diciembre de 1.998 por el que se nombraba Jueza Sustituta para el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los Juzgados de Soria a Dª Antonia , así como un Acuerdo del Juez Decano de Soria de 22 de Diciembre de 1998 por el que se disponía el cese de la hoy actora en el desempeño del cargo de Jueza Sustituta en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, el acto por el que se le indica a dicho Juez Decano por parte del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que proceda a dar posesión a la nueva sustituta designada, y también el Acuerdo del Pleno del mismo Consejo de 21 de Julio de 1.999 en el que se declara la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por la misma actora contra los actos anteriores, solicitando la anulación de dichos actos y una indemnización por perjuicios, a cuyo fin, y en su demanda y demás escritos, invoca, en síntesis: a) que fué nombrada Jueza sustituta de los Juzgados de Soria durante los años judiciales 1996--97, 1997-98 y 1998--99, durante los que ejerció funciones judiciales como Sustituta en diversos Juzgados de Soria, y entre ellos en el de lo Contencioso Administrativo del 15 al 22 de Diciembre de 1998 y del 8 de Abril de 1999 al 18 de Junio de 1999; b) que convocado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de Febrero de 1998 concurso público para cubrir las plazas de Magistrado Suplente y de Juez Sustituto que se consideraban de necesaria provisión para el año judicial 1998--99, se resolvió dicho concurso por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 23 de Junio de 1.998 en el que se la nombró Jueza Sustituta de Soria, no declarándose vacante ninguna plaza, y habiendo tomado posesión de dicha plaza; c) que por Real Decreto 1647/98, de 24 de Julio se dispuso la constitución, entre otros, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, acordándose por la Junta de Jueces de Soria el llamamiento de Juez Sustituto para dicho Juzgado para cuando éste entre en funcionamiento el 15 de Diciembre de 1998; d) que con fecha de 9 de Diciembre de 1998 el Presidente del Tribunal Superior de Justicia remite oficio al Magistrado Juez Decano de Soria significándole que a partir del 15 de Diciembre del mismo año se hará cargo de dicho Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria el Magistrado--Juez que corresponda por turno legal de sustituciones, hasta que el Consejo General del Poder Judicial designe al titular, lo que en nuevo oficio se ratificó en orden a la constitución del mencionado Juzgado para el día señalado, y con fecha de 14 de Diciembre de 1.998 el Magistrado Juez Decano acordó el llamamiento de la recurrente para hacerse cargo de aquél a partir del 15 de Diciembre, inclusive, hasta que tome posesión el nuevo titular de este Juzgado, lo que también ratificó el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León tomando posesión la recurrente del mencionado cargo; e) que por Acuerdo del Pleno del mismo Consejo de 16 de Diciembre de 1998 (acto recurrido) se nombró para el año judicial 1998--99, por el trámite previsto en el art. 147 del Reglamento 1/95, de 7 de Junio, de la Carrera Judicial, a Dª Antonia , Jueza sustituta para el orden jurisdiccional Contencioso Administrativo de los Juzgados de Soria, tras lo que el Magistrado Juez Decano, con fecha de 22 de Diciembre de 1998, (acto también recurrido), dispuso dar posesión de su cargo a la Jueza sustituta designada (la Sra. Antonia ) y cesar en el mismo cargo a la que venía desempeñándolo con el mismo carácter, lo que determinó el cese de la hoy recurrente en el mismo día 22 de Diciembre de 1998, y comunicándose a ella por el Decano el 23 del mismo mes y año que no existía llamamiento por parte del Decanato en favor de la nueva Juez Sustituta designada para el tan mencionado Juzgado de lo Contencioso Administrativo, habiéndole indicado el mencionado Tribunal Superior de Justicia al Decanato que se limitara a dar posesión a la nueva sustituta designada (indicación asímismo objeto del recurso); f) que interpuesto recurso ordinario contra el acto del Decanato de 22 de Diciembre de 1998 por el que se acuerda su cese como Jueza sustituta de dicho Juzgado de lo Contencioso Administrativo así como contra el acto "de indicación" procedente del referido Tribunal Superior de Justicia, todo ello sin efectuar llamamiento, por Acuerdo del Pleno del Consejo de 21 de Julio de 1999, fué resuelto el recurso ordinario declarando su inadmisibilidad; y g) que la recurrente, llamada por Acuerdo de 8 de Abril de 1999 para que se hiciera cargo de dicho Juzgado, por baja médica de la Sra. Antonia , ejerce su cargo desde el 8 de Abril de 1999 hasta el 18 de Junio de 1999 en que se vuelve a incorporar dicha Sra. Antonia .

SEGUNDO

Como fundamentos de sus pretensiones la ahora recurrente invoca que el Acuerdo del Pleno del Consejo de 16 de Diciembre de 1.998 por el que se nombra a otra como Jueza Sustituta del mencionado Juzgado, es nulo de pleno derecho por incurrir en la causa de nulidad prevista en el art. 62,1, e) de la Ley 30/92 al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, puesto que no se especifica qué trámite se ha utilizado, aunque supone que se apoya en la urgencia a tenor del art. 147,2 del Reglamento 1/95, pero sin acreditar la urgencia, tras lo que verifica alegaciones en torno a los arts. 135, y 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocando también el art. 63,1 de la Ley 30/92 sobre actos anulables y desviación de poder, y, en cuanto a la indemnización pretendida, que se corresponde ésta con las retribuciones que la actora hubiere debido percibir por el tiempo en el que ejerció la sustitución.

TERCERO

Si se han pormenorizado con el posible detalle las alegaciones de hecho y las consideraciones de Derecho de la parte recurrente, a las que se opuso el Abogado del Estado, que pidió la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por aquélla, ha sido para resaltar y aclarar que en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de Diciembre de 1.998, que es el inicialmente recurrido, se nombró Juez Sustituta precisamente para el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los Juzgados de Soria, a la Sra. Antonia , que no se personó luego ante esta Sala, para el año judicial 1998--99, por el trámite previsto en el art. 147 del Reglamento 1/95, de 7 de Junio, de la Carrera Judicial, contra el que, según expresa dicho Acuerdo, cabía recurso contencioso administrativo ante esta Sala 3ª en plazo de dos meses, y que, en efecto, fué objeto de este recurso, si bien ha de destacarse, además, que, con anterioridad, la Comisión de Calificación de dicho Consejo había propuesto al Pleno la aceptación de la renuncia de dicha Sra. Antonia y de otro en cuanto al cargo de Magistrados Suplentes del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León para dicho año judicial, y de nombramiento de aquélla, en concreto, de Jueza Sustituta, también precisamente, del orden jurisdiccional contencioso administrativo de los Juzgados de Soria para el mismo año judicial, ante la circunstancia, también expuesta en la propuesta, de la reciente creación de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en la Capital mencionada (en lo que interesa), ante el Acuerdo de la Comisión Permanente de 9 de Diciembre de 1998, y ante la propuesta del Presidente de dicho Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, "adoptándose de conformidad con lo dispuesto en los arts. 212,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 135,1 del Reglamento 1/95, de 7 de Junio, de la Carrera Judicial", de modo que ya en tal propuesta se hacia referencia al ejercicio de la jurisdicción, con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano, por parte de un Juez Sustituto, nombrado en la misma forma que los Magistrados Suplentes --dentro del epígrafe de "las sustituciones"--, y a que los nombramientos de Magistrado Suplente y Juez Sustituto podrían efectuarse para "todos, varios o un solo orden jurisdiccional, entendiendo que son nombrados para todos cuando no se efectúe ninguna especificación en su nombramiento", según el precepto reglamentario.

CUARTO

Surge aquí una precisión concreta en el Acuerdo del Pleno recurrido, que alude a la designación de la Sra. Antonia como Jueza Sustituta, únicamente, del orden jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, en Soria, precisión que faltaba en nombramientos anteriores en los que no se aludía a un concreto orden jurisdiccional, y a cuyo tenor la hoy recurrente había desempeñado sus funciones en otros órdenes jurisdiccionales (civil, penal y social), con la salvedad de los días 15 al 22 de Diciembre de 1998, (fecha ésta en la que se acordó su cese) en que sí ejerció sus funciones en el orden contencioso administrativo hasta que cesó en éste por resolución del Magistrado Juez Decano de Soria de dicha fecha de 22 de Diciembre de 1998 que también recogía la disposición de dar posesión de su cargo a la Juez Sustituta designada (la Sra. Antonia ), y resulta patente que responde todo ello a la "nueva" situación ocasionada con motivo de la perentoria necesidad de poner en funcionamiento dicho Juzgado de lo Contencioso Administrativo, al igual que los demás del mismo orden jurisdiccional, a consecuencia de la creación "ex novo" de esos Juzgados unipersonales de lo Contencioso Administrativo en Capitales de Provincia conforme a la Ley 29/98, de 13 de Julio, y, en cuanto a Soria y a otras, conforme al Real Decreto 1647/98, de 24 de Julio, así como de la necesaria y urgente constitución de dicho Juzgado del mencionado orden jurisdiccional, siendo estas fechas posteriores a las de las convocatorias anteriores en la que no se podía prever la posterior existencia de dichos Juzgados de lo Contencioso Administrativos, cuya constitución se fijó para el 15 de Diciembre de 1998, y en las que no pudo tenerse en consideración esa mencionada "novedad", recogida en el art. 90,1 de la Ley Orgánica 67/98, a efectos de señalar las condiciones exigibles para el desempeño de tales Juzgados.

QUINTO

Resulta así que hay un importante salto cualitativo, con la futura creación de los mencionados Juzgados de lo Contencioso Administrativo y con la perentoria puesta en marcha de éstos, que desplaza necesariamente la situación anteriormente contemplada e impone las "nuevas" consecuencias en orden a designar para dichos Juzgados (sólo para ellos) a los Jueces Sustitutos que hubieran de desempeñarlos, y en concreto a quienes se tuvieran por más idóneos en vista de la indiscutible especialidad de la función, tomada en cuenta a tenor del art. 143,2 del mencionado Reglamento cuando expresa que los llamamientos del Juez Sustituto se efectuarán según el orden u órdenes jurisdiccionales para los que hubiera sido nombrado el Juez Sustituto, y de conformidad con los criterios de preferencia dentro de cada orden jurisdiccional aprobados por la Sala de Gobierno, a cuyo tenor se ejercieron competencias propias tomando en consideración que la designada Sra. Antonia había desempeñado la plaza de Magistrado Suplente en el mencionado Tribunal Superior de Justicia para el año 1998/99 y que había renunciado a este cargo.

SEXTO

Resulta así que el Consejo procedió en ejercicio de competencias propias en el Acuerdo Plenario de 16 de Diciembre de 1998, al verificar el nuevo nombramiento para ese concreto órgano jurisdiccional de lo contencioso administrativo, tomando en cuenta, sin duda, las características de la designada en relación con dicho cargo, hasta entonces inexistente, y con dicho Juzgado, también inexistente hasta entonces, y el que lo efectuara por el procedimiento "excepcional" previsto en el art. 147,2 del Reglamento 1/95, sin la previa convocatoria pública establecida en el propio Reglamento para supuestos habituales y normales, justificado queda cuando, como aquí, se trataba de atender al vacio que la nueva creación de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo suponía en orden a los nombramientos que se juzgaran más idóneos para que quedaran aquéllos en manos de quienes, según se reputaba, pudieran conseguir mayor eficacia y aciertos en el ejercicio de sus funciones --genuino contenido y núcleo de cualquier nombramiento, en definitiva--, lo que implica "urgencia" a los efectos de tal precepto reglamentario, en el sentido de que hubiera resultado dilatorio en extremo llevar a cabo un procedimiento como el que echa en falta la recurrente y en el que, además, probablemente, hubiérase llegado al mismo resultado, de modo que, en cualquier caso, esa invocada ausencia de "llamamiento", tratándose además de una plaza no cubierta y de imposible existencia hasta entonces, bien queda subsanada con el nombramiento que se efectuó por parte del Pleno del Consejo, sin que, por tanto, aparezca indicio alguno de que se haya verificado "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", como pretende a los efectos del art. 62,1, e) de la Ley 30/92, o con infracción del Ordenamiento Jurídico incluso desviación de poder, como también interesa a los efectos del art. 63,1 de dicha Ley 30/92, puesto que, tal como se razona, en cuanto a la nulidad de pleno derecho sí hubo el seguimiento de procedimiento --justamente establecido para el especial supuesto que concurría--, y en cuanto a la anulabilidad ha de resaltarse que no hubo infracción del Ordenamiento Jurídico, tal como resulta, ni desviación de poder, ésta al no haber base ni fundamento alguno para poder sostener que concurriera el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico (art. 83,3 de la Ley Jurisdiccional), máxime cuando no implica desviación la apreciación o no apreciación de los "méritos" que invoca la recurrente --que no negamos-- cuando, como aquí se atiende a criterios de relieve en cuanto al eficaz ejercicio de la concreta función, escasamente relacionados con las circunstancias que aquélla menciona en otros órdenes jurisdiccionales.

SEPTIMO

En definitiva lo que aquí ha sucedido es que la recurrente pretende "abroquelarse" en su nombramiento anterior como sustituta para "todos" los Ordenes Jurisdiccionales, no en concreto para el contencioso administrativo, a fin de obtener una preferencia en el nombramiento para una plaza de este Orden, lo que no puede ser admitido por esta Sala, al haber de partirse de esos presupuestos de "nueva" creación de Juzgados que imponían "nuevos" criterios, con designaciones urgentes en todo caso, y sin que a ello se opusiera un nombramiento anterior a su favor verificado, además, para que se hiciera cargo "provisionalmente" del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria... "durante el tiempo que dure la necesidad del juzgado", que luego queda sin efecto ante las nuevas circunstancias y es sustituido por otro con relación a dicho orden jurisdiccional, tomando en cuenta mínimos criterios de "especialización", recogidos en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 16/94, de 8 de Noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (IV) que se recogió en los arts. 329, 330 y 333, entre otros, de aquella Ley Orgánica, y que bien pudo sustentarse en la invocada circunstancia de que la designada hubiera desempeñado plaza de Magistrada Suplente en el Tribunal Superior de Justicia y en la de que, por ello, contaba con experiencia superior en dicho orden contencioso administrativo, sin cese de la hoy recurrente en su cargo de Juez Sustituta nombrada para los Juzgados de Soria.

OCTAVO

En cualquier caso obvia resulta la procedencia de inadmitir el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo del Magistrado--Juez Decano de Soria de 22 de Diciembre de 1998, por el que se dispone su cese como Jueza Sustituta de dicho Juzgado de lo Contencioso Administrativo, y contra el acto de "indicación" del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León referido a que por aquél se proceda a dar posesión de su cargo de Jueza Sustituta del mismo Juzgado a la Sra. Antonia , puesto que tal inadmisibilidad --declarada por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de Julio de 1999-- se apoya en la incuestionable realidad de que dichos "actos" son simple ejecución material del Acuerdo de aquel Pleno de 16 de Diciembre de 1998, también hoy objeto de este recurso contencioso administrativo, por el que se verificaba el nombramiento impugnado, o, si se quiere, de la realidad de que, con aquellos, Decano y Tribunal Superior se limitaban, sin posible opción para éstos de otras alternativas, a llevar a la práctica o a aplicar lo acordado por el Pleno, que era de inexcusable observancia para ellos, lo que priva a dichos "actos" de un contenido independiente y sustancial de decisión propia susceptible de impugnación separada, como razona el Acuerdo de 21 de Julio de 1999, por lo que, al ser conforme a Derecho dicha resolución de inadmisión, procede aquí la desestimación al recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquéllos, como también procede la desestimación de la misma clase de recurso en lo que atañe a las demás resoluciones por lo que razonado queda, sin que, por otra parte, entendamos con claridad otros argumentos que utiliza la actora, y que, en cualquier caso, no desvirtúan las consideraciones anteriores.

NOVENO

Sobre la indemnización de perjuicios, también pedida por la recurrente, con relación a las "retribuciones que la actora hubiere debido percibir, descontando las cantidades efectivamente percibidas por el tiempo en que ejerció la sustitución", según expresa, y que cifra en 3.424.599 ptas, "tomando como base la nómina del mes de Mayo de 1999 que es el único mes que trabajó completo", ha de destacar esta Sala que las sustituciones a que se refiere la recurrente, durante las que ejerció como Jueza Sustituta en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria atendiendo a distintas circunstancias, fueron justamente "sustituciones" cuyas retribuciones se devengan y perciben como tales en atención al tiempo en que se desempeñen y durante la efectiva actuación requerida en cada caso, sin que existan otras posibles y sin que en el caso contemplado resulte que no se haya realizado así, presupuesta la conformidad a Derecho del otro nombramiento y del cese de la recurrente a consecuencia de éste, tal como se ha mantenido, de cuya conformidad no puede resultar perjuicio indemnizable alguno derivado del "tiempo en que debería haber estado al frente del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria", como ella expresa, puesto que, en definitiva, "no estuvo" al frente de ese Juzgado durante todo el tiempo que indica (15 de Diciembre de 1998 al 31 de Agosto de 1999) en virtud de resoluciones que se han declarado conformes a Derecho y que, en consecuencia, no se han anulado, por lo que también tal pretensión indemnizatoria ha de ser rechazada.

DECIMO

A los efectos de los arts. 131,1 de la anterior Ley de esta Jurisdicción y 139,1 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, no se advierten motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Edurne contra los Acuerdos y actos de que se hizo referencia por entender que son conformes a Derecho, rechazando las pretensiones deducidas, sin verificar especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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