STSJ Comunidad de Madrid 442/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución442/2012
Fecha28 Junio 2012

RSU 0002792/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00442/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0054195 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2792/2012

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: Carlota

Recurrido/s: INITEC ENERGIA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA nº: 1339/2011

M.R.

Sentencia número: 442/2012

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID a 28 de Junio de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2792/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. VICENTE MARTIN MANZANERO, en nombre y representación de Dª Carlota, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1339/2011, seguidos a instancia del recurrente frente a INITEC ENERGIA SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Dª Carlota de categoría técnico superior y perteneciente al grupo Dragados desde el 9.5.1990, convino el 14.10.2009 con Initec Energia SA, una de las empresas del grupo su adscripción a la misma por un salario anual de 53.741,51 euros más un variable estándar de 5.210 euros.

Segundo

El 20.9.2010 la demandante fue nombrada responsable del grupo de procesos y el 22.3.2011 fue nombrada jefa del departamento de procesos de la dirección de la oficina técnica.

Tercero

El 23.8.2011 se le destituye de la jefatura del departamento de procesos que se asigna a su compañera Sonia y se la adscribe a un puesto de jefa de área de ingeniería.

Cuarto

La demandante se niega a realizar las nuevas tareas y funciones encomendadas lo que sostuvo en diversas conversaciones mantenidas con la ahora su jefa Sra. Sonia y con el responsable de la oficina técnica.

El 27.9.2011 RRHH le remite carta en la que se le requiere formalmente para que ocupe el puesto asignado y se le advierte de que su proceder podría dar lugar a su despido.

Quinto

El 24.10.2011 la demandante es finalmente despedida mediante carta que se da por reproducida.

Sexto

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 4 de mayo de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna por la trabajadora el despido disciplinario del que fue objeto, declarándose su procedencia.

Frente a dicha resolución judicial interpone la demandante recurso de suplicación, planteando como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados para que se modifique el cuarto al considerar que lo que en él trascribe la sentencia no se ajusta a lo que dice el documento al que se refiere por cuanto que, según entiende la parte, no es lo mismo que se le advierte que obedezca o en caso contrario será despedida que lo que indica el órgano judicial de instancia sobre que su proceder podría dar lugar a su despido.

El motivo está destinado al fracaso porque la sentencia de instancia al reflejar el contenido que tiene el ordinal impugnado no ha incurrido en ningún error evidente.

Lo que realiza la parte actora recurrente para justificar la alteración del texto del hecho probado cuarto es tomar un concreto párrafo aisladamente del resto del contenido del documento en el que, claramente y de forma evidente, se le conmina a la misma para que deponga su actitud y asuma las tares encomendadas con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo el hecho supondría una falta tipificada como muy grave, añadiendo a esa calificación la pena que podría serle impuesta, con expresa mención del despido disciplinario.

En consecuencia, la expresión utilizada por el órgano judicial de instancia de que se advierte a la trabajadora de que su proceder podría dar lugar a su despido, es expresión ajustada a los términos de la carta.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de la jurisprudencia. En este motivo la parte se limita a identificar las sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 1988, a efectos de la gravedad de los hechos, la de 24 de enero de 1990, para la imputabilidad, y la de 28 de mayo de 1990, en relación con la teoría gradualista, y, por último, la de 22 de noviembre de 1989, en relación con el perjuicio ocasionado al empresario. Junto a ésta y a efectos de lo que identifica como reincidencia, cita las sentencias de las Salas de lo Social de diferentes tribunales...

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