STSJ Comunidad de Madrid 598/2005, 27 de Octubre de 2005

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2005:10220
Número de Recurso4375/2005
Número de Resolución598/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLANJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMARIA LUZ GARCIA PAREDES

RSU 0004375/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00598/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0010907, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4375/2005

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL MONTEPIO LORETO

Recurrido/s: Agustín, Isidro, Carlos María, Braulio, Mariano

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 890/2004

M.R.

Sentencia número: 598/2005

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

En MADRID a veintisiete de Octubre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4375/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PAULA MUÑOZ VEGA, en nombre y representación de MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL MONTEPIO LORETO, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 3 de MADRID en sus autos número DEMANDA 890/2004, seguidos a instancia de D. Agustín, D. Isidro, D. Carlos María, D. Braulio, D. Mariano frente al recurrente, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Los demandantes han venido prestando sus servicios para la empresa IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS, S.A. como Personal de Tierra, estando afiliados al Montepío Loreto.

Segundo

El Montepío Loreto ha reconocido a los actores la prestación de jubilación en su modalidad de capital único con los siguientes importes brutos:

- DON Braulio:59.829,85 euros

- DON Agustín:55.757,35 euros

- DON Mariano:34.844,58 euros

- DON Carlos María:66.309,72 euros

- DON Isidro:37.017,57 euros

Tercero

El Montepío Loreto se ha venido rigiendo por el Reglamento del Fondo Social de Tierra para la aplicación de las prestaciones de jubilación, viudedad, orfandad a favor de familiares, invalidez provisional, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta e incapacidad total de 9 de octubre de 1989, vigente hasta el 26 de junio de 1997.

En el art. 29 del Reglamento se disponía:

La Base Reguladora (BR) para el cálculo de prestaciones es el resultado de obtener la media de los Haberes Reguladores de los 8 años anteriores a la fecha del hecho causante.

Cuando en el cómputo de los 8 años anteriores a la fecha del hecho causante existan periodos no cotizados se completarán con los haberes Reguladores de los años realmente cotizados hasta obtener los 8 años exigidios.

A los solos efectos del cálculo de la Base Reguladora, cuando un asociado no lleve 8 años de cotización y genere derecho a una prestación se le supondrá que lleva 8 años cotizados, valorados los que le falten a su ingreso en el fondo y en la categoría de ingreso en la que lo hizo.

Cuarto

En la Asamblea General Extraordinaria de la Mutualidad de fecha 26 de junio de 1997 la demandada modifica sus Estatutos, de los que conviene destacar las siguientes disposiciones:

Disposición Adicional Cuarta se dice: "Con invocación de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil y en uso de su soberanía como máximo órgano de gobierno y representación del Montepío, la Asamblea General acuerda que la Base Reguladora para el cálculo de todas las prestaciones causadas hasta la fecha de entrada en vigor de los presentes estatutos conforme a los Reglamentos de los Fondos Sociales de Tierra y de Vuelo, se entienda correctamente calculada, a todos los efectos, cuando el divisor utilizado para obtener la media de los Haberes reguladores de los años anteriores a la fecha del hecho causante sea o haya sido catorce, siendo tales prestaciones expresamente convalidadas y confirmadas en sus actuales cuantías por la Asamblea General".

Disposición Transitoria Cuarta:

"Las prestaciones cuyo hecho causante, directo o derivado, acaezca con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos, serán reconocidas conforme al régimen regulador que se establece en los mismos.

Las prestaciones causadas y sus derivadas correspondientes efectivamente reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes Estatutos se mantendrán en sus actuales cuantías, rigiéndose en todo lo demás por lo dispuesto en los mismos".

Criterios Temporales:

"Las prestaciones que se reconozcan como consecuencia de hechos causantes producidos entre el 27 de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 1997 serán calculadas en todo caso, conforme a lo establecido en los presentes Estatutos. No obstante, se establece una garantía de mínimos para todas aquellas cuya cuantía resulte inferior al 90% de las que hubieran correspondido a sus beneficiarios caso de haberse causado bajo la vigencia de los Estatutos procedentes, a cuyo fin se complementará la prestación reconocida con la cantidad que sea necesaria para alcanzar el 90% de aquellas. A estos efectos, los cálculos se efectuarán conforme a las reglas siguientes:

Se transformará en capital la prestación que hubiera correspondido al beneficiario bajo la vigencia de los Estatutos precedentes, teniendo también en cuenta la cuantía de las prestaciones derivadas que procedan.

Tales prestaciones se considerarán constantes a efectos del cálculo precedente.

La transformación en capital se efectuará bajo las siguientes hipótesis: Tablas de mortalidad P.E-80 y 8% det ipo de interés.

Quinto

Accionan los demandantes en reclamación de las diferencias entre la prestación de jubilación reconocida a cada uno de los actores en su modalidad de capital único por la Mutualidad demandada y la que estiman se les debió abonar, diferencias que ascienden a:

- DON Braulio:10,259,35 euros.

- DON Agustín: 8.970,54 euros.

- DON Mariano: 5.965,22 euros.

- DON Carlos María: 11.390,76 euros.

- DON Isidro: 6.054,41 euros.

Sexto

Con fecha 20 de septiembre de 2004 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto.

Septimo

A los efectos de calcular la base reguladora de los actores la demandada dividió por 112 (14 meses x 8 años).

Octavo

D. Mariano suscribió el recibo de liquidación, saldo y finiquito que obra al documento nº 12 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida...

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