STS, 30 de Octubre de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:675
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.463

Sentencia de 30 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Bilbao de 8 de julio de 1982.

DOCTRINA: Imprudencia. Costas de la acusación en particular.

Caracterizan a la imprudencia temeraria la grave falta de diligencia y fácil previsibilidad del resultado

con omisión de las cautelas ordinarias o elementales en la observancia de los deberes de cuidado

que la convivencia social impone, creando una situación de riesgo grave. En el procedimiento de

urgencia es la imposición de costas de la acusación particular al reo culpable, salvo cuando su intención hubiere sido notoriamente superflua, inútil o perturbadora, introduciendo en el debate tesis cuya "heterogeneidad cualitativa» es patente respecto de la sostenida por la acción pública.

En Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular don Cosme y por el procesado Jesús María , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Bilbao en fecha 8 de julio de 1982 , en causa seguida al último por delito de imprudencia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, respectivamente, por los Procuradores don Gonzalo-Reyes Martín Palacín y don Juan Corujo López Villamil y dirigidos por los Letrados don Andrés Moreno Sánchez y don Felipe Ruiz de Velasco. Siendo Ponente el Excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado y así se declara que sobre las 0,10 horas del día 13 de mayo de 1981 el acusado Jesús María , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el turismo Renault 12, matrícula NO-....-N , propiedad de su hermano Baltasar , con autorización de éste y en concepto de uso familiar, estando el vehículo asegurado con póliza de seguro obligatorio, certificado número 245.079 en la Compañía "Previsión Sanitaria Nacional», por la carretera C-6.311 (Bilbao-Las Arenas), en ésta dirección, y al llegar al Km. 9,300, en el término municipal de Bilbao, donde la vía forma un tramo recto de buena visibilidad con el firme en mal estado de conservación y un ancho de calzada de 9,20 metros seguida de arcén a la derecha según el sentido expresado de 1,80 metros, siendo la hora nocturna y existiendo señalización vertical de "limitación de velocidad a 40 Km/h.» y de "peligro indefinido», como condujese a velocidad excesiva y notablementesuperior a la del límite indicado y de manera totalmente distraída perdió el dominio del vehículo que se desvió hacia la derecha invadiendo el arcén de dicho lado, donde fue a colisionar frontalmente contra la parte trasera derecha el camión Pegaso 1098, matrícula BI-7012-M, propiedad de la empresa "Construcciones y Contratas», dedicado a la recogida de basuras que se encontraba correctamente estacionado y con el alumbrado ordinario en funcionamiento, mientras dos operarios de la referida empresa que resultaron ser Donato , de 57 años de edad, casado con Asunción , de 56 años de edad y de profesión sus labores y con cinco hijos, Augusto , Luis Alberto , Leticia , Raquel y María del Pilar , todos ellos mayores de edad e independientes económicamente, a excepción de esta última, de 16 años de edad y que vivía con sus padres, y Silvio , de 25 años de edad, soltero, el cual convivía con sus padres, Cosme de 61 años de edad, de profesión capataz de limpieza, y Erica , cuya edad y profesión no constan, se hallaban realizando las faenas propias de la recogida de basuras en la parte posterior del camión, provistos del correspondiente equipo reflectante, compuesto de cinturón y tirantes, que los hacia fácilmente visibles a distancia, resultando atropellados por el turismo y empotrados entre la parte frontal de éste y la trasera del camión, sufriendo a consecuencia de ello gravísimas heridas y traumatismos que determinaron el inmediato fallecimiento de Donato y el de Silvio el día 27 de junio del mismo año. Como consecuencia de la colisión experimentó cuantiosos desperfectos en toda su parte delantera el turismo habiendo renunciado expresamente su propietario a toda indemnización y con daños tasados en 9.500 pesetas, el referido camión,

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito, de imprudencia temeraria con resultado de muerte y daños, previsto y penado en el artículo 565, párrafo 1.° del Código Penal en relación con los artículos 407, 563 y 68 del mismo Cuerpo legal , siendo responsable criminalmente en concepto de autor, conforme al número 1.° del artículo 14 del Código Penal, el acusado Alfredo Echevarría, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús María como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y un día de prisión menor y privación del permiso de conducir por tres años, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales excluidas las de las acusaciones particulares y a que indemnice a Asunción , en la cantidad de

2.500.000 pesetas, a María del Pilar en 1.500.000 pesetas, a Cosme y a su esposa. Erica , en 1.000.000 pesetas a cada uno de ellos, y D. Augusto , Leticia y Raquel , en 750.000 pesetas, a cada uno, cantidades todas ellas que hará efectivas en su nombre y con cargo al seguro obligatorio la Compañía de Seguros "Previsión Sanitaria Nacional»; y a la empresa "Construcciones y Contratas» en 9.500 pesetas, respondiendo de todas las cantidades indicadas, por insolvencia del acusado, o en cuanto resulten insatisfechas, Baltasar en su calidad de responsable civil subsidiario; teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de la acusación particular don Cosme , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al infringirse el artículo 565 párrafo 3.° del Código Penal. Infracción del artículo 565 párrafo 3.° del Código Penal por aplicación del mismo sin adecuar el prudente arbitrio a que dicho precepto hace referencia a la gravedad del echo que constituye el delito enjuiciado y no tener en cuenta la doctrina jurisprudencial de ese Alto Tribunal respecto al arbitrio del Tribunal sentenciador. Segundo.- También al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 104 del Código Penal, al no aplicarlo la sentencia recurrida. Infracción de Ley por no aplicación del artículo 104 del Código Penal, que establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero. Tercero.- Al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 109 del Código Penal. El articulo 109 del Código citado determina que "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Y el Tribunal de Instancia, en la sentencia recurrida infringe dicho precepto al excluir las costas de las acusaciones particulares. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación del procesado Jesús María , se basa en el siguiente motivo: Único.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegamos infracción de Ley consistente en la violación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao del párrafo 1.º del artículo 565 del Código Penal y no aplicación del párrafo segundo del propio artículo 565. De acuerdo con lo que dispone el número 1.° del artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hacemos constar que este único motivo de casación tiene por finalidad poner de manifiesto ante la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos la infracción legal que a juicio del recurrente se comete en el momento de calificar desde el punto de vista delictivo la conducta del recurrente JesúsMaría .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos, estimando necesaria la celebración de vista. La representación de la acusación particular evacuó el traslado de instrucción recíproca que le fue conferido oponiéndose a la admisión del único motivo del recurso del procesado por incidir en la causa la inadmisión tercera del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del procesado no evacuó el traslado de instrucción recíproca que le fue concedido ni la del artículo 882 de la Ley procesal penal .

RESULTANDO que en el acto de la vista los Letrados de los recurrentes, don Andrés Moreno Sánchez, por don Cosme y don Felipe Ruiz de Velasco por Jesús María , sostuvieron sus respectivos recursos; el Ministerio Fiscal impugnó los mismos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que debe ser pospuesto el examen del recurso de la acusación particular al planteado por el acusado, por la preferencia que ostenta el tema de la calificación jurídica de los hechos -suscitado en este último recurso- respecto a los temas del primero, sucesivamente referidos a la graduación de la pena, a la responsabilidad civil y a las costas. Y en relación al único motivo de casación del acusado, por no aplicación del párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal, es obligado destacar, no obstante, ser conceptos muy manidos en la jurisprudencia de esta Sala, el elemento psicológico de no prever un resultado previsible y evitable, el cual viene coligado en la imprudencia al elemento normativo de la reprochabilidad consistente en la violación de un deber objetivo de cuidado, distinguiendo dentro de esta común caracterización los dos grados de imprudencia grave o temeraria de una parte, y de otra, la imprudencia leve o simple en sus modalidades de "delictual» -si va acompañada de la infracción de un deber de cuidado de rango reglamentario- y "contravencional» -si está ausente dicha infracción-, con una línea divisoria entre aquellas categorías de carácter tenue e impreciso que solamente en presencia del casó concreto pueden obtener una clara definición bajo aquellos criterios generales orientadores, que caracterizan a la imprudencia temeraria por la grave falta de diligencia y fácil previsibilidad del resultado con omisión de las cautelas ordinarias o elementales en la observancia de los deberes de cuidado que la convivencia social impone -a veces con la fuerza de una norma reglamentaria-, creando una situación de riesgo grave; y, efectivamente, en el hecho de autos, además de la infracción de los artículos, 20.II.a) y 21 del Código de la Circulación , se dan cita una grave falta de diligencia y la omisión de las cautelas elementales que la conducción de vehículos de motor por las vías públicas exige, como evidencia el hecho de conducir un turismo de noche, a velocidad muy superior al limite fijado para un tramo en mal estado advertido con una señal de peligro indefinido, y hacerlo de forma distraída perdiendo el dominio del vehículo que se desplazó hacia la derecha y, al invadir el arcén del mismo lado, alcanzó en su parte zaguera a un camión de recogida de basuras estacionado con el alumbrado de posición, aprisionando en el choque a dos operarios del servicio -provistos de equipo reflectante- que resultaron muertos; debe mantenerse, por tanto, la calificación de imprudencia temeraria que ha prevalecido en la instancia, con desestimación del recurso interpuesto por el acusado.

CONSIDERANDO que el primer motivo de la acusación particular acude al párrafo tercero del artículo 565 del Código Penal para alegar que el Tribunal sentenciador, habida cuenta de la gravedad del hecho, no ha hecho prudente uso del libre arbitrio para el señalamiento de la pena, pero la gravedad del resultado no debe influir en la calificación jurídica ni en la graduación de la pena, sino la gravedad de la imprudencia cometida, y, además, y definitivamente, como en todas las facultades de arbitrio no reglado, el uso que de las mismas haga el Tribunal de Instancia no puede ser revisado en el recurso casatorio, tal como han proclamado, entre otras, las sentencias de 18 de junio de 1957,18 de marzo de 1968 y Auto de 29 de mayo de 1970 , por lo que procede la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo del recurso que solicita, invocando la infracción del articulo 104 del Código, que la indemnización reconocida se extienda a los gastos y perjuicios que en la cifra de ciento cincuenta y seis mil doscientas cuarenta pesetas satisficieron la familia de uno de los fallecidos, precisamente al recurrente, y la razón estriba en que los hechos relatados en el Resultando primero de la sentencia de instancia, que no pueden ser enriquecidos con nuevas aportaciones fácticas en el trámite de casación, no hacen referencia alguna a dichos daños y perjuicios, ni a la cifra de los mismos, de suerte que han de entenderse comprendidos en el montante de las indemnizaciones concedidas.

CONSIDERANDO que la jurisprudencia constante de esta Sala ( Sentencias de 9 de febrero de 1981, 24 de febrero de 1983 y 7 de julio de 1984, por citar las más próximas ) establece que la regla general en el procedimiento de urgencia, seguido por estas actuaciones, es la imposición de las costas de la acusaciónparticular al reo culpable, salvo cuando su inervención hubiere sido notoriamente superflua inútil o perturbadora introduciendo en el debate tesis cuya heterogeneidad "cualitativa» es patente respecto de la sostenida por la acusación pública, pero la misma doctrina jurisprudencial puntualiza y subraya que cuando la discrepancia es meramente "cuantitativa» -que es el caso de autos- la regla general del artículo 109 del Código Penal en relación con el artículo 802.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe desenvolver todo sus efectos, que no son otros que los de cargar sobre el condenado las costas del juicio, incluidas las de la parte acusadora recurrente; y como la sentencia impugnada no lo ha entendido así, y ha excluido de la condena las costas procesales de la acusación particular -según consta en la parte dispositiva de la mismaes obvio que ha infringido el artículo de la Ley sustantiva penal antes citado, y procede, en consecuencia, la casación en este pronunciamiento, sin fuerza extensiva a la parte acusadora no recurrente, que no ha solicitado en la instancia la inclusión de dicha partida en las costas, y que ha renunciado con posterioridad a todas las acciones sin hacer reserva alguna sobre la misma.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Jesús María , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Bilbao en fecha 8 de julio de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Asimismo, declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, por su tercer motivo, interpuesto por al representación de la acusación particular don Cosme , contra la expresada sentencia de la Audiencia de Bilbao, la cual casamos y anulamos, con declaración de las costas de oficio, en cuanto este recurrente, con devolución del depósito por el constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Fernando Cotta.- José H. Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico. -Madrid, treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro- Firmado.- Higinio González.- Rubricado.

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