SAP Valencia 22/2005, 19 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2005
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
Fecha19 Enero 2005

SENTENCIA Nº____22/05____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

Dña. Susana Catalán Muedra

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de enero de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Alfonso Arolas Romero, los autos de juicio ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Picasent, con el núm. 348/02 , por Pelayo Mutua de Seguros contra D. Sebastián sobre "acción de repetición art. 43 Ley Contrato de Seguro ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián , representado por la Procuradora D. Concepción Teschendorff Cerezo, y asistido del Letrado D. Rosa Ana Dura Casanova contra Pelayo Mutua de Seguros, representado por laProcuradora D. Celia Sin Sánchez, y asistido del Letrado D. Francisco Momblach Monzo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Picasent, en fecha 22-6-04 en el juicio de ordinario núm. 348/02 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Pelayo Mutua de Seguros, representada por la Procuradora Sra. Sin Sánchez y asistida por el Letrado Sr. Momblanch Monzo, contra D. Sebastián , representado por la Procuradora Sra. Teschendorff Cerezo y asistido por la Letrada Sra. Dura Casanova y Condeno al demandado a satisfacer la cantidad total de 13.336,56 euros, mas los intereses legales y costas del presente procedimiento ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D. Concepción Teschendorff Cerezo en nombre y representación de D. Sebastián , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la Procuradora D. Celia Sin Sánchez en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de enero de 2005.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en cuanto no se oponga a lo que se dirá.

PRIMERO

El 18 de enero de 1998, en la C/ Jesús de Valencia, se produjo un accidente de trafico cuando conduciendo D. Sebastián un Peugeot 309, matricula D-....-VD , haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una tasa de alcoholemia de 0,79 y de 0,77 mg. de alcohol por litro de aire espirado, se saltó un semáforo en rojo y fue a colisionar contra un Renault-11, matricula F-....-FR , que propiedad de Dña. Marcelina era conducido por D. Esteban , resultando con lesiones tanto este conductor como el usuario D. Juan Pedro .

Recaída el 17 de abril de 2000 sentencia penal condenatoria por tales hechos contra D. Sebastián , por un delito contra la seguridad del trafico y dos delitos de lesiones por imprudencia grave en concurso ideal, como quiera que la Mutua de Seguros Pelayo, aseguradora del Peugeot 309 conducido por dicho condenado, indemnizara a los lesionados anteriormente referidos y tuviera otros gastos derivados de dicho accidente por cuantía de dos millones doscientas diecinueve mil dieciocho pesetas ( 2.219.018 ptas.), equivalentes a trece mil trescientos treinta y seis euros con cincuenta y seis céntimos ( 13.336,56 €), por dicha Mutua se planteó demanda contra su asegurado D. Sebastián en repetición de dicha cantidad, en base a lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro (L.C.S .).

A tal pretensión se opuso el demandado, alegando, de un lado, la excepción de prescripción, esgrimiendo, de otro, la falta de acción fundada en el art. 43 de la L.C.S ., y argumentando , de otro, que la cláusula que excluía de cobertura la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, aparte de abusiva y nula, no había sido aceptada específicamente por el asegurado. Desestimados dichos motivos de oposición y estimada la demanda en la sentencia recaída en primera instancia, es la apelación contra la misma, formulada por la parte demandada, de lo que trata en la presente.

SEGUNDO

La primera cuestión que suscita la parte apelante es la relativa a la prescripción de la acción, pues dictada sentencia penal el 17 de abril de 2000 , habiendo pagado la demandante las indemnizaciones el 14 de septiembre de 1999, e interpuesta la demanda que nos ocupa el 12 de septiembre de 2002, había transcurrido en exceso el plazo prescriptivo de un año que establece el art. 7 de la Ley de ResponsabilidadCivil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor para el ejercicio de la acción de repetición que en él se contempla, sin que tal plazo pudiera entenderse interrumpido por los dos telegramas que la demandante remitió al demandado con fechas de 13 de septiembre de 2000 y 13 de septiembre de 2001, ya que la reclamación efectuada en los mismos no había llegado a su conocimiento. Pero los argumentos revocatorios esgrimidos al efecto no pueden conducir al fin pretendido, dada la tendencia restrictiva con que la prescripción ha de interpretarse. A no otra conclusion puede llegarse si se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988 , que parte de unas premisas que se hacen de ineludible observancia en el presente caso, cuales son : a) que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva ( S.s. T.S. 8-10-81, 31-1-83, 16-4-84, 31-1-86, 9-5-86, 19-9-86, 3-2-87, 18-9-87, 17-6-89, 20-6-94, 18-7-94 ...); b) que esta construcción finalista de la prescripción, verdadera "alma mater" o "pieza angular" de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; c) que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hará imposible a menos de subvertir sus esencias, pues cuando se manifiesta el " animus conservandi" debe quedar interrumpido el " tempus prescriptionis" ( S.s. T.S. 18-9-9,7, 17-6-89 ...); y d) que aunque la demanda anterior no hubiera sido admitida a trámite por motivos procesales, lo que no puede olvidarse es que, conforme a la actual posición del Tribunal Supremo, su presentación no puede producir menores efectos interruptivos que los atribuidos por el art. 1973 del C.C . a las reclamaciones extrajudiciales, y viceversa, dado que tanto uno como otro acto ponen de relieve la ausencia de toda idea de dejadez o abandono en el ejercicio de sus derechos por la otra parte, como así ya dijo la sentencia de 18 de mayo de 2000 de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial , de la que fue ponente el que ahora los es de la presente.

Cierto es que en el caso de reclamaciones extrajudiciales interruptoras de la prescripción, hay doctrina que establece que, siendo declaraciones de voluntad de naturaleza recepticia, no producen efecto interruptivo de la prescripción si no llegan a conocimiento del destinatario, y cierto es también que en el caso enjuiciado los telegramas reclamatorios remitidos por la demandante al demandado en 13 de septiembre de 2000 y en igual fecha de 2001 no consta que llegaran a conocimiento del demandado, pero tal circunstancia no ha de impedir el efecto interruptor de la prescripción: de un lado, porque con la remisión de sendos telegramas se pone patente el " animus conservandi" de la actora en el ejercicio de su derecho, que, en definitiva, es lo fundamental para no entender abandonada la acción de que se trata; y de otro, porque la falta de conocimiento por el demandado de tales reclamaciones solo a él es imputable, y no a la aseguradora reclamante, pues enviados los telegramas al domicilio del demandando que figuraba en la póliza de seguro, y en su permiso de...

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