STS, 18 de Julio de 1994

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1994:18167
Fecha de Resolución18 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 716.- Sentencia de 18 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Contrato de Seguro. Consorcio de Compensación de

Seguros. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y art. 23 de la Ley de Contrato de Seguros .

DOCTRINA: Hechos estos, todos tenidos en cuenta por la Audiencia, para entender que existió en "Repsol Petróleo, S. A.» una voluntad evidente de no renunciar a su derecho, que actuó siguiendo instrucciones de la propia Administración, en época de cambios legislativos trascendentales como la supresión del Tribunal Arbitral de Seguros, a pesar de lo cual, admitió éste el recurso de Repsol, todo lo cual, permitía entender que, efectivamente, se produjo el hecho de la interrupción, conforme al art. 1.973 del Código Civil , como declaró la Sentencia recurrida, la cual, tuvo incluso en cuenta reiterada jurisprudencia de esta Sala, que restringe la aplicación de la prescripción por su carácter de instituto de seguridad jurídica, más que de justicia objetiva, y procede desestimar el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esta capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por el Excmo. Sr. Abogado del Estado, siendo parte recurrida "Repsol Petróleo, Sociedad Anónima», representada por la Procuradora doña Elena Palombi Alvarez, y asistida por el Letrado don Fernando Lorente Hurtado.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Elena Palombi Alvarez, en nombre y representación de "Repsol Petróleo, S. A» (antes denominada "Empresa Nacional del Petróleo, S. A.»), interpuso demanda de juicio de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante suscribió con la Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria, póliza del ramo de incendios; que acontecido el siniestro, se denegó la correspondiente indemnización. Alegó, a continuación, los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado, dictase, en su día, Sentencia "por la que se condene al demandado, Consorcio de Compensación de Seguros, a pagar a mi representada, "Repsol Petróleo, Sociedad Anónima", la cantidad de 47.409.500 pesetas, importe de indemnización debidos, por los daños ocasionados en los almacenes, sitos en Arrigorriaga (Vizcaya), como consecuencia de las lluvias torrenciales sufridas los días 26 y 27 de agosto de 1983, y cubiertos por la póliza de incendios núm. 112.236, suscrita con la Mutualidad de Seguros delInstituto Nacional de Industria "Musini", hoy denominada Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija ("Musini"), y condenando, asimismo, a dicha demandada al pago de las costas procesales».

  1. El Abogado del Estado, en nombre y representación de la parte demandada, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado, dictase Sentencia "desestimando la demanda e imponiendo las costas al actor de acuerdo con el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, dictó Sentencia con fecha 14 de julio de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la excepción de prescripción opuesta por el demandado, y estimando la demanda interpuesta por "Repsol Petróleo, S. A.", contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno al último, a que abone a la actora la suma de

47.409.500 pesetas, importe de la indemnización debida por los daños ocasionados en los almacenes, sitos en Arrigorriaga (Vizcaya), como consecuencia de las lluvias torrenciales sufridas en los días 26 y 27 de agosto de 1983, cubiertas por la póliza núm. 112.236, suscrita con la Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria "Musini», hoy denominada Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y al pago de las costas procesales que, expresamente, se imponen al demandado».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, por la representación de la parte demandada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 3 de junio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en defensa del Consorcio de Compensación de Seguros, Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, con fecha 14 de julio de 1989 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas correspondientes a la alzada que por la presente se resuelve».

Tercero

1. El Excmo. Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 3 de junio de 1991, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid , con apoyo en el siguiente motivo, motivo de recurso: Único. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del art. 23 de la Ley del Contrato de Seguros de 8 de octubre de 1980 .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista, el día 30 de junio de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Abogacía del Estado, en defensa del Consorcio de Compensación de Seguros, interpone contra la Sentencia condenatoria, al pago de la indemnización por siniestro extraordinario, un solo motivo de casación en el que sostiene que la acción ejercitada por "Repsol Petróleo, S. A.» había prescrito, y al no aceptarlo así, la Audiencia ha infringido el art. 23 de la Ley del Contrato de Seguros, de 8 de octubre de 1980 , conforme a la cual, la acción por seguro de daños, prescribe a los dos años de su nacimiento. Añade que Repsol reclamó ante el Tribunal Arbitral de Seguros, que había desaparecido, y que la alzada interpuesta ante el Ministerio de Economía y Hacienda era improcedente, según declaró la propia Sentencia, corrigiendo así un error in iudicando del Juzgado de Primera Instancia, que asimiló el recurso de alzada a la reclamación previa en vía administrativa. Y terminó diciendo que no puede apoyarse la interrupción de la prescripción en hechos o reclamaciones a espaldas del posible deudor (Consorcio), y ante órganos desaparecidos (Tribunal Arbitral) o por vía inadecuada (recurso de alzada).

Para decidir el motivo conviene recordar que la Ley Orgánica del Poder Judicial, entró en vigor el 3 de julio de 1985 y su disposición adicional suprimió el Tribunal Arbitral de Seguros, sin establecer nada en orden a la reclamación previa en vía administrativa.

El Tribunal Arbitral admitió recurso contra la decisión del Consorcio de Compensación de Seguros, por Providencia de 27 de noviembre de 1985, que formuló siguiendo instrucciones del propio Consorcio. El 22 de diciembre de 1986 se indicó a la Empresa Nacional de Petróleo, que podía acudir a la jurisdicción civil ordinaria, de acuerdo con el art. 1.2° del Real Decreto de 13 de noviembre de 1981 . El Ministerio deEconomía y Hacienda desestimó la alzada, interpuesta el 22 de octubre de 1986, por Resolución de 15 de septiembre de 1987, remitiendo a las partes al orden jurisdiccional civil, sin necesidad de reclamación previa en vía gubernativa.

Hechos estos, todos tenidos en cuenta, por la Audiencia para entender que existió en "Repsol, S. A.» una voluntad evidente de no renunciar a su derecho, que actuó siguiendo instrucciones de la propia Administración, en época de cambios legislativos trascendentales, como la supresión del Tribunal Arbitral de Seguros, a pesar de lo cual, admitió éste el recurso de Repsol, todo lo cual, permitía entender que, efectivamente, se produjo el hecho de la interrupción, conforme al art. 1.973 del Código Civil , como declaró la Sentencia recurrida, la cual tuvo incluso en cuenta reiterada, jurisprudencia de esta Sala, que restringe la aplicación de la prescripción por su carácter de instituto de seguridad jurídica, más que de justicia objetiva, y procede desestimar el recurso.

Segundo

Las costas se imponen a la parte recurrente por aplicación del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 3 de junio de 1991, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente, al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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