SAP Baleares 32/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
ECLIES:APIB:2014:139
Número de Recurso442/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00032/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA.

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000442 /2013

SENTENCIA Nº 32/14

ILMOS SRS.

PRESIDENTE :

D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.

MAGISTRADOS :

Dª María Pilar Fernandez Alonso

Dª Juana Mª Gelabert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón, bajo el nº 175/2013, Rollo de Sala nº 442/2013, entre partes, de una como demandado-apelante don Patricio, representada por el Procurador Sra. González Montiel, y de otra, como demandante-apelada doña Cecilia y doña Estela, representadas por el Procurador Sr. Perelló Alorda, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sra. Gómez Estévez y Sr. Pons Pons. Es Parte demandada-apelada la entidad Fénix Directo Seguros, no personada en esta alzada y representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Florit.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Pilar Fernandez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón, en fecha 12/07/2013, se dictó sentencia, cuyo fallo dice:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Miró en nombre y representación de Dª Cecilia contra D. Patricio, así como contra FENIX DIRECTO SEGUROS, debo condenar y condeno a ambos al pago conjunto y solidario de la cantidad de siete mil doscientos sesenta y cinco con cincuenta y cinco euros (7.265,55 euros), más los intereses legales en la forma dicha y con la pertinente condena en materia de costas para los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del codemandado Patricio, que fue admitido y, seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló el día 11 de diciembre de 2013 para deliberación, votación y fallo, quedando el presente recurso concluso para sentencia. TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por la parte demandante como consecuencia del accidente de circulación acaecido el día 30-9-2009 y contra ella se alza en apelación el codemandado condenado, señor Patricio alegando, por reiteración vulneración de su derecho a la intimidad; prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada y error en la valoración de la prueba insistiendo en que no conducía el automóvil causante de los daños y que éste le fue robado la noche de autos.

SEGUNDO

Pues bien, el demandado vuelve a esgrimir en esta alzada la alegación de vulneración de su derecho a la intimidad porque la parte actora ha tenido acceso de forma indebida a la causa penal seguida y a la sentencia de 26/03/2013 del juzgado penal nº 1 recaída en autos de Procedimiento Abreviado 9/2012, procedimiento seguido por simulación de delito por la que se condenaba al recurrente por delito por el que había sido imputado.

Alega el recurrente que no se obtuvo su consentimiento previo para el acceso a la citada sentencia, conteniendo datos personales protegidos y, si bien la misma podía resultar imprescindible para la defensa de sus interés, su proceder esta viciado "ab initio" pues jamás debió de serles entregada sin que mediara su consentimiento o autorización judicial, pues precisamente para estos supuesto está previsto el procedimiento de las diligencias Preliminares.

Como señala la sentencia del TS de 7-5-2012 : "El contenido del derecho fundamental a la protección de datos otorga a su titular un poder de disposición y de control sobre los datos personales que se concreta jurídicamente «en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos» ( STC 292/2000, FJ 7). Así, la cesión de datos personales a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado, y ello porque si se priva a la persona de las facultades de disposición y control sobre sus datos personales, se la estará también privando del derecho fundamental consagrado en el art. 18.4 CE ( STC 292/2000, FJ 7).

En este sentido, es de señalar que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, si bien establece en su art. 11.1 que "los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado", dispone en su segundo apartado, letra d ), que el consentimiento «no será preciso» cuando, entre otros supuestos, la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a «los jueces o Tribunales», y éstos estén actuando «en el ejercicio de las funciones» que tienen atribuidas.

Por tanto, encontramos en el art. 11.2 d) LOPD una genérica habilitación legal a favor del juez para la obtención de datos de carácter personal sin el previo consentimiento del interesado, siempre que actúe «en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas».

Ello sentado, hemos de indicar que la sentencia recaída en el proceso penal ha sido aportada a los autos en virtud de la admisión judicial de la prueba propuesta por la parte demandante con la finalidad de acreditar la conducción por el demandado del vehículo causante de los daños reclamados. Es decir, la sentencia ha sido traída a los autos por decisión del juez dentro del procedimiento de juicio ordinario en que nos encontramos en virtud de la proposición realizada por la parte actora, quien tiene derecho, al igual que el demando, a utilizar los medios necesarios para la defensa de sus derechos.

No cabe hablar por tanto ni de ilicitud de prueba, ni de vulneración del derecho intimidad o ley de protección de datos, máxime cuando los propios actores se personaron como perjudicados en la fase de instrucción de la causa penal. Ninguna necesidad existe de acudir a las diligencias preeliminares del art. 256 y ss L.E.C ., siendo así que el hecho de no acudir a las mimas no es necesariamente determinante de la infracción que se denuncia y que como anticipamos, esta Sala no aprecia.

TERCERO

En cuanto a la prescripción de la acción el TS tiene declarado que: "Es reiterada la...

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