STSJ Galicia , 9 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Diciembre 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
RSU RECURSO SUPLICACION 0001394 /2020 JP
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE RUBIA DE VALDEORRAS
ABOGADO/A: MANUEL LOPEZ LOPEZ
RECURRIDO/S D/ña: Maximino
ABOGADO/A: ELOY JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª MARIA CONSUELO FERREIRO REGUEIRO
En A CORUÑA, a nueve de diciembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1394/2020, formalizado por el Letrado D. MANUEL LOPEZ LOPEZ, en nombre y representación de CONCELLO DE RUBIA DE VALDEORRAS, contra la sentencia número 435/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 346/2019, seguidos a instancia de CONCELLO DE RUBIA DE VALDEORRAS frente a D. Maximino, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
El CONCELLO DE RUBIA DE VALDEORRAS presentó demanda contra Maximino, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 435/2019, de fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-Por SJS 1 Ourense 6 junio 2017 se declaró la existencia de relación laboral indefinida entre la corporación demandante y el demandado desde febrero de 2008 (folios 18 y ss.). SEGUNDO.-Con base en dicha declaración la TGSS emitió acta de liquidación de cuotas el 22 diciembre 2017 que obra a los folios 25 y ss. y se da por reproducida por el período de septiembre de 2013 a julio de 2017. El Concello demandante ingresó la cuantía de dicha liquidación el 23 enero 2018 (folio 58). TERCERO.-El 4 enero 2019 la corporación demandante remitió al actor escrito mediante letrado para reclamarlo, entre otros conceptos "4883,13 euros abonados por el Concello en concepto de cuotas de la Seguridad Social durante el período de 11-09-2013 a 31-07-2017, que a usted corresponde soportar" (folios 55 y 56). CUARTO.-Se presentó papeleta de conciliación el 16 marzo 2019, teniendo lugar el acto de conciliación sin avenencia el 16 abril 2019 (folio 57). QUINTO.-Al folio 60 obra Oficio de la Inspección de trabajo de 7 febrero 2019 en que se comunica al Concello demandante que podrá personarse en 10 días ante la Inspección para cumplimentar trámite de audiencia (se da por reproducido). SEXTO.-Al folio 136 obra oficio de la TGSS dirigida al Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, con fecha de salida 1 octubre 2018 en que en relación con requerimiento de ese Juzgado de 20 septiembre 2018, se indica que el acta de liquidación reseñada supra "es firme, ya que no consta impugnada en tiempo y forma, y figura ingresada en fecha 23/01/2018".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por CONCELLO DE RUBIA DE VALDEORRAS y en virtud de ello debo absolver a D. Maximino .
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La Sentencia de instancia desestima la demanda presentada por el Concello de Rubiá de Valdeorras, sobre reclamación de cantidades, cuota obrera, absolviendo al demandado D. Maximino . Esta decisión es impugnada por el Sr. Letrado en la representación que ostenta del Concello demandante y sin cuestionar la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida. Articula un solo motivo de Suplicación al amparo del artículo 193.c) de la LRJS denunciando la infracción de la Jurisprudencia relativa a la figura del fraude de ley, con cita de las SSTS de 16 de febrero de 1.993, 18 de julio de 1.994, 25 de mayo de 2.000, 21 de junio de 2.004, 14 de marzo de 2.005, 14 de mayo de 2.008, y 3 de mayo de 2.010, entre otras. Alegando que del contenido literal del artículo 142.2 LGSS en relación con el 6.4 CC, y su interpretación y aplicación, la sentencia recurrida resulta contraria a la doctrina y jurisprudencia recogidas en los pronunciamientos de las sentencias que se señalan, pues presume la existencia de fraude, cuando en la sentencia a que se refiere el FD primero no se declara probada su existencia, y los hechos no revisten carácter de antijuricidad, además, se dice que la contratación inicial del demandado se realizó mediante convenios a través del Colegio de Arquitectos de Orense, seguidos de algunos contratos laborales.
Los hechos que sirven de base al pronunciamiento combatido constan en el relato de hechos probados,...
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