STS, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 1227/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Ruiz Estaban, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO), contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 2010, dictada en el recurso número 3.372/2008 .

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 19 de octubre de 2010, en el recurso número 3.372/08 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 3.372/08 promovido por el Letrado D. Antonio Murillo Cobeña quien dice actuar en nombre y representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (FSAP-CCOO), contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho, por lo que debe ser confirmada. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la Procuradora Dª María Jesús Ruiz Estaban, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP- CCOO), que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «(...) dicte sentencia que, casando y anulando la sentencia de instancia por los motivos expuestos, estime el recurso contencioso-administrativo planteado por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras contra la Resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 26 de mayo de 2008 (ref. 2R182/2008) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Antonio Murillo Cobeña en representación de FSAP-CC.00. contra la Resolución de la CECIR de 19 de diciembre de 2007, y contra ésta última, declarando la nulidad de pleno derecho de ambas resoluciones por haberse vulnerado el derecho a la libertad sindical de mi representada, en su faceta de negociación colectiva, debiéndose retrotraer el expediente al momento previo a su tramitación para proceder a la oportuna negociación en la mesa sectorial de negociación, con las consecuencias inherentes a tal declaración».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 22 de septiembre de 2011, concediéndose, por diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2011, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 23 de diciembre de 2011, y en el que se suplicaba a la Sala que «(...) dicte Sentencia desestimando el recurso y con costas».

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de octubre de 2010, dictada en el recurso número 3.372/2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (FSAP-CCOO), contra la Resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones de fecha 26 de mayo de 2.008, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de fecha 19 de diciembre de 2.007, por la que se modificó el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía.

El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Ruiz Estaban, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO), contiene un único motivo de casación formulado bajo la cobertura del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, en el que reprocha a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 31 a 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico el Empleado Público en relación con lo previsto en los artículos 6.3º.c ) y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (en adelante L.O.L.S), con los artículos 7 , 28.1 , 37.1 Y 103.3 de la Constitución y con lo establecido en el Convenio N° 151 de la O.l.T., ratificado por España mediante Instrumento de 22 de junio de 1984

Por su parte el Abogado del Estado se opone a ambos motivos en los términos que luego se expondrán.

SEGUNDO

La ratio decidendi de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho primero a tercero; del siguiente tenor literal:

(...) PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 3.372/08 promovido por el Letrado D. Antonio Murillo Cobeña quien dice actuar en nombre y representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (FSAP-CCOO), la Resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones de fecha 26 de mayo de 2.008, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de fecha 19 de diciembre de 2.007, por la que se modificó el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, por contener puestos de adscripción indistinta, que pueden ser desempeñados por funcionarios de los Cuerpos Generales no Policiales, sin haberse negociado con la organización sindical recurrente.

La organización sindical recurrente formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que en la modificación del Catálogo del Cuerpo Nacional de Policía se incluyen puestos desempeñados por funcionarios de Cuerpos de la Administración General del Estado, esto es, no Policiales, sin que se haya negociado lo relativo a estos puestos con los Sindicatos de funcionarios, lo que estima vulnera lo dispuesto en los artículos 31 a 37 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con lo previsto en los artículos 6.3.c ) y 7 de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical con los artículos 7 , 28.1 , 37.1 y 103.3 de la Constitución y con lo establecido en el Convenio nº 151 de la OIT ratificado por España mediante instrumento de 22 de junio de 1.984, lo que considera era obligado al tratarse de una materia que debe ser objeto de negociación conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del EBEP y tener el sindicato recurrente la condición de más representativo; destaca la incidencia de la negociación colectiva en la relación de puestos de trabajo dada la incidencia de la RPT en el puesto, al definir su forma de provisión, su contenido, sus condiciones, su régimen retributivo y dada la vocación de permanencia o vigencia indefinida de las RPT; que en el sentido propugnado por el sindicato recurrente se han pronunciado la Sección Sexta de esta Sala en el ámbito del Ministerio de Defensa y en relación al personal civil.

El Abogado del Estado por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate consiste en definitiva en determinar si la aprobación de la modificación del Catálogo referida requería de la negociación con el sindicato recurrente, de ámbito estatal, C.C.O.O., por contener puestos de adscripción indistinta, esto es, puestos cuya forma de provisión estaba abierta tanto a funcionarios del C.N.P. como a funcionarios de la Administración General del Estado, y si la falta de negociación de esta modificación, supone la violación del derecho a la negociación colectiva.

A estos efectos debe recordarse que la Constitución y la Ley Orgánica 11/1985 reconocen el derecho de todos los españoles a sindicarse libremente, si bien se añade que la ley puede limitar o exceptuar el ejercicio de tal derecho a las Fuerzas o Institutos armados, así como que regulará las peculiaridades del ejercicio de ese derecho para los funcionarios públicos.

El artículo 1.5 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto dice que el ejercicio del derecho de sindicación se regirá por la normativa específica de tales Cuerpos y Fuerzas, dado el carácter armado y la organización jerárquica de estos Institutos.

El EBEP en el artículo 4 , bajo la denominación de "Personal con legislación específica propia", establece que las disposiciones del propio Estatuto solo se aplicarán directamente al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando así lo disponga su legislación específica.

Por tanto, no son de recibo las alegaciones referidas a normas del EBEP porque este no regula el régimen jurídico y estatutario del CNP, y no se aplican de forma directa a los funcionarios de Policía, las normas referidas al personal civil, a los Cuerpos generales de la Administración General del Estado.

Se trata pues de personal y ámbitos distintos, y así, el régimen estatutario de los funcionarios civiles del Estado está contenido en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 1.964, en la Ley 30/1984 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, y en las disposiciones dictadas en desarrollo de estas, mientras que el régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía está regulado en la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en las normas específicas y disposiciones de desarrollo sobre el C.N.P.

La diferenciación entre el régimen de los funcionarios civiles de las Administraciones Públicas y el de los miembros del C. N.P., se plasma además en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , al decir que el régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a las previsiones de la propia Ley Orgánica y las disposiciones que la desarrollen, siendo la legislación referida a los funcionarios de la Administración Civil aplicable solo de forma supletoria.

Y en relación al derecho a la negociación colectiva, que es lo que ahora interesa, el artículo 18 de la misma LO, referido a la Afiliación sindical dice: "1. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tienen derecho a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales, así como el de afiliarse a las mismas y a participar activamente en ellas en los términos previstos en esta Ley.

2. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía sólo podrán afiliarse a organizaciones sindicales formadas exclusivamente por miembros del propio Cuerpo. Dichas organizaciones no podrán federarse o confederarse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros del referido Cuerpo. No obstante, podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter.

TERCERO.- La diferenciación entre el ámbito de los funcionarios de la Administración General del Estado y el de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía conlleva el que los Sindicatos que representan a los primeros, no tengan legitimación para intervenir en la negociación colectiva de los segundos, sin que por el hecho de que en el Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía se incluya un pequeño número de puestos de trabajo (entre el 2 y el 2,50% del total de puestos) que pueda ser ocupado indistintamente por miembros del C.N.P. o por funcionarios de la Administración General del Estado, haya de darse entrada en las negociaciones referidas al Catálogo del C.N.P., a los Sindicatos representativos de funcionarios civiles, y ello en virtud de la diferenciación que se ha puesto de manifiesto, porque en todo caso esos puestos pueden ser ocupados por Policías, y porque en cualquier caso, las condiciones de trabajo de esos puestos han sido negociadas con los Sindicatos policiales, por lo que no cabe apreciar vulneración alguna del derecho a la negociación colectiva. La negociación de la inclusión y condiciones de los puestos de adscripción indistinta contenidos en el Catálogo por los Sindicatos de carácter policial, salvaguarda completamente el derecho a la negociación colectiva, resultando en cualquier caso lógico la no intervención de los Sindicatos representativos de los funcionarios solo para negociar condiciones de trabajo de un ínfimo número de puestos de un Catálogo del CNP, si se tiene en cuenta que en cualquier caso solo eventualmente podrían ser ocupados por funcionarios de Policía y que ello supondría una ralentización de las negociaciones, porque tendría que darse entrada a los demás Sindicatos representativos de la función pública.

Por otra parte, los puestos de adscripción indistinta suelen tener como forma de provisión la libre designación, o el concurso, por lo que su ocupación es voluntaria, lo que presupone la aceptación de las condiciones de trabajo que habrán sido negociadas por los Sindicatos Policiales

No cabe apreciar la vulneración de los artículos 31 a 37 del EBEP como se alega, por cuanto en estos preceptos se regula el derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional, pero en referencia a los empleados de la Administración Pública. Así se dice en el artículo 31.2 "Por negociación colectiva, a los efectos de esta Ley , se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública", siendo así que cuando un funcionario de la Administración General del Estado pase a ocupar un puesto de los incluidos en el Catálogo del Cuerpo Nacional de Policía, no estará empleado en la Administración Pública. Además el apartado 6 del mismo artículo 31 hace referencia a "las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública, siendo así que estas organizaciones sindicales, no tienen representatividad fuera de este ámbito, y no lo tienen en el ámbito de la Policía.

Por último, en relación a las Sentencias de la Sección Sexta de esta Sala que se alegan, hay que decir que, aunque se refirieran a supuestos idénticos al hoy discutido, debe recordarse que ello no supondría una vulneración del artículo 14 de la Constitución toda vez que -(así lo ha declarado nuestro Tribunal Constitucional en Sentencias de 20 de Diciembre de 1.985 , 10 de Diciembre de 1.990 y 30 de Septiembre de 1.991 )- la discriminación en la aplicación del derecho, constitucionalmente impedida, sólo podrá entenderse verificada cuando las resoluciones que quieran traerse a la comparación procedan del mismo órgano jurisdiccional. Si, por el contrario, nos hallamos ante diferentes órganos juzgadores, la discrepancia entre sus decisiones sobre supuestos jurídicamente iguales deparará, ciertamente, una distinta aplicación de la Ley a causa de interpretaciones también diversas, pero sin que dicha distinción en la concreción de las reglas del Derecho pueda referirse a una u otra de las decisiones contrastadas, cada una de las cuales es, respecto de las demás, diferente, mas no discriminatoria. Es más, ni tan siquiera la existencia de resoluciones contradictorias dictadas por un mismo Organo aboca, en todo caso, a predicar una infracción del artículo 14 de nuestra Carta Magna pues la misma no se produciría (ver Sentencias del T. C. ya mencionadas), cuando resulte patente que la diferencia de trato se fundamenta en un efectivo cambio de criterio.

Y, en cualquier caso, las Sentencias de la Sección Sexta que se alegan, se refieren en ambos casos a la falta de negociación en relación a Instrucciones que regulaban aspectos retributivos, como la productividad, o que incluían normas referidas a guardias y prestación de servicios, que - dicen estos pronunciamientos - afectan a condiciones de trabajo, y por ese motivo se estimaron los recursos, lo que no guarda relación ni es en absoluto trasladable al supuesto de negociación sobre puestos de adscripción indistinta del Catálogo del C.N.P. objeto del presente recurso.

Por los argumentos expuestos debe concluirse la desestimación de la pretensión actora

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TERCERO

En el desarrollo argumental del motivo de casación, cuyo enunciado sintético se indicó en el Fundamento de Derecho Primero, se afirma que, siendo correcto el planteamiento en la sentencia de instancia de la cuestión a debate, es incorrecto el fallo adoptado por la Sala de instancia y la fundamentación jurídica que justifica dicha decisión.

Indica que la Sala de instancia entiende en el fundamento de derecho tercero de su Sentencia que el hecho de que en el Catálogo de Puestos de trabajo del Cuerpo Nacional de Policía se incluya un pequeño número de puestos de trabajo (entre el 2 y 2,50% del total de puestos), que pueda ser ocupado indistintamente por miembros del C.N.P. o por funcionarios de la Administración General del Estado, no tiene que determinar la entrada en las negociaciones referidas a dicho Catálogo a los sindicatos representativos de funcionarios civiles, resultando lógica su no intervención, dado el ínfimo número de puestos que podrían ocupar, y que ello supondría una ralentización de las negociaciones al tener que dar entrada a los demás sindicatos representativos de la función pública.

Sostiene el sindicato recurrente que la sentencia plantea con ello dos cuestiones para desestimar o considerar no existente el derecho a la negociación colectiva de la organización sindical hoy recurrente: que el número de puestos que podría ocuparse por funcionarios de la Administración General del Estado es ínfimo, y, consecuencia de ello, no habría de tenerse en cuenta, y que la negociación se ralentizaría si se diera entrada a los sindicatos representativos de la función publica

Señala su oposición a ambas consideraciones, pues el ejercicio de un derecho fundamental expresamente reconocido en la Constitución Española dentro del más alto grado de protección, como es la negociación colectiva, en cuanto faceta de la libertad sindical-, no pueden justificar en modo alguno la supresión de un derecho fundamental.

Aduce que el hecho de que solo entre un 2 y un 2,50% de puestos del total de puestos del Catálogo del Cuerpo Nacional de Policía puedan ser ocupados por personal funcionario de la Administración General del Estado no es un motivo jurídicamente admisible para que se elimine de la negociación de las condiciones de trabajo de dichos puestos a las organizaciones sindicales representativas de dicho colectivo, como es la organización sindical actuante, CC.00., pues los derechos fundamentales que la Constitución le otorga, en el desarrollo legal que del mismo se lleva a cabo a través de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, no pueden ejercitarse dependiendo de si se alcanza, o no, un porcentaje que pueda ser considerado "no ínfimo" sino suficiente.

Añade que, según obra en la certificación aportada en fase de prueba por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, existen mil seiscientos seis (1606) puestos de trabajo correspondientes a dicho Catálogo, que pueden ser ocupados indistintamente por funcionarios policiales o por funcionarios de la Administración General del Estado, estando ocupados 547 por los primeros y 198 por los segundos.

Alega que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, y, en concreto, el derecho fundamental a la libertad sindical, en su faceta de negociación colectiva, se otorga a quienes cumplen los requisitos y facultades reseñados en nuestro ordenamiento jurídico para su ejercicio (y que, en el presente supuesto estarían conformados por los arts. 31 a 37 de la Ley 7/2007 , en relación con lo previsto en los arts. 6.3.c ) y 7 de la Ley Orgánica 11/1985 , de libertad sindical, y todo ello en relación con los arts. 7 , 28.1 , 37.1 y 103.3 de la Constitución y con lo establecido en el Convenio n° 151 de la O.l.T.) han de garantizarse en todos y cada uno de los supuestos, aun individuales o unitarios.

Cuestiona el Sindicato recurrente si en relación a los 198 puestos efectivamente ocupados (o 1606 puestos cuya ocupación sería posible por funcionarios de la Administración General del Estado) esta organización sindical está habilitada, en los términos legalmente establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el Estatuto Básico del Empleado Público, para la defensa y promoción de los intereses profesionales, por mandato del art. 7 de la CE , o, por el contrario, dado su "escaso número", se puede obviar por completo el ejercicio de un derecho fundamental.

Niega el Sindicato que se puede obviar un derecho fundamental por el mero hecho de que sólo un "ínfimo número" de personas resulten afectados, pues tal cosa supondría una verdadera quiebra de nuestro Estado de Derecho.

Añade que cuanto a la posible "ralentización de la negociación", de la que habla la Sala en el caso de que hubiera de dar cabida a las organizaciones sindicales representativas de la función pública, no podemos sino decir no tiene sentido tal y como se configura en nuestro sistema jurídico la negociación colectiva, en donde la misma se residencia en las Mesas de Negociación, que deben reunirse formalmente para llevar a cabo la misma, independientemente de que hayan de constituirse con dos, tres o más organizaciones sindicales en la parte social de la misma.

En opinión del recurrente la presencia de más organizaciones puede suponer un mayor enriquecimiento de la propia negociación colectiva por la mayor pluralidad de posturas y opiniones, garantizando el carácter democrático de nuestro sistema, que ha de tener reflejo en todos sus ámbitos.

Indica que la Sala del Tribunal Superior de Justicia obvia la consideración que sindicato más representativo, a nivel nacional y en todos los ámbitos, incluido el ámbito de la función pública, que ostenta Comisiones Obreras, y que le habilita para el ejercicio de los derechos regulados para tales organizaciones sindicales más representativas en el art. 6.3 de la LOLS ; máxime si, a mayor abundamiento, existen trabajadores -en este caso Funcionarios de Cuerpos Generales de la Administración del Estado-, cuyos intereses profesionales son directamente defendidos por esta organización, que pueden estar dentro del ámbito de afiliación de la misma, y que pueden llegar a ocupar, y de hecho ocupan puestos (198 efectivos y 1606 posibles) correspondientes al Catálogo de Puestos objeto del presente litigio; Catálogo que ha sido modificado sin la participación de la organización sindical ahora recurrente en la negociación efectuada (esto es, ha sido excluida total y absolutamente de dicha negociación).

Rechaza que no existe legitimación por parte de C.C.O.O. para estar dentro del proceso de negociación realizado, y mucho menos en base al erróneo silogismo utilizado por la Sala en el tercer párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero, cuando señala que «el apartado 6 del mismo artículo 31 hace referencia a "las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública, siendo así que estas organizaciones sindicales, no tienen representatividad fuera de este ámbito, y no lo tienen en el ámbito de la Policía.», pues la legitimación a la que se refiere dicho apartado 6 lo es respecto de la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección, pues la mayor representatividad de CC.00. le viene dada por lo establecido en el art. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , que reproduce.

Señala que únicamente hay dos organizaciones sindicales más representativas de ámbito nacional, que son: Comisiones Obreras (CC.00.) y la Unión General de Trabajadores (UGT), y que a los anteriores habrán de sumarse como sindicatos más representativos los que obtengan está "mayor representatividad" conforme a los requisitos establecidos en el art. 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en el ámbito de una Comunidad Autónoma

En opinión de la recurrente la posición de sindicato con mayor representatividad de carácter nacional, y dentro del ámbito específico de la función pública, habiendo alcanzado un resultado electoral superior al 10 por 100 legalmente establecido para obtener la representación en dicho ámbito, determina que no pueda considerarse que no tiene legitimación la organización sindical actuante para estar dentro del proceso de negociación realizado respecto del Catálogo de puestos de trabajo del C.N.P., máxime estando afectados funcionarios de la Administración General del Estado.

Sostiene que ya se señalaba en la instancia la importancia del sistema de clasificación y, por ende, la necesidad de su sometimiento a la negociación colectiva en una Administración basada en un régimen de puestos de trabajo, simultaneado con un régimen de Cuerpos, con limitada incidencia, en este último caso, en determinadas funciones específicas, por lo que el esquema global lo es de puestos.

Entiende que prácticamente todos los aspectos relacionados con el ingreso, carrera y salida de la administración de los funcionarios, tienen directa relación con el sistema de puestos, de forma que la relación de puestos de trabajo se convierte en un eje básico de las relaciones laborales y debe ser negociada en el seno de los foros establecidos en la Ley 7/2007.

Señala que la legislación funcionarial tiene una decidida orientación hacia el puesto de trabajo, no hay regla o institución relevante de esa legislación en la que no incida en mayor o menor manera algún aspecto del puesto de trabajo y del instrumento principal donde se ubica: las Relaciones o Catálogos de Puestos de Trabajo.

Sostiene que la regulación de estos institutos no puede considerarse estanca respecto de las demás reglas sino, por el contrario, se encuentra en estrecha relación con ellas, a las que cruza horizontalmente, contribuyendo a, sostener el edificio del derecho funcionarial. En opinión del recurrente se trata, por tanto, del sistema principal para la ordenación del personal al servicio de todas las Administraciones Públicas.

Cita en abono de su tesis las Sentencias del Tribunal Supremo de 25.04.1995 , 20.09.1993 (Ar. 6592 ), 10.03.1993 (Ar. 1933 ) y 30.11.1993 (Ar. 8737)

Sobre esta base jurisprudencial afirma que la relación de puestos de trabajo tiene como carácter básico su vigencia indefinida en consonancia con el carácter permanente de las tareas del puesto, con lo que esa circunstancia conlleva en cuanto a su configuración normativa, y de ahí, la incidencia de la negociación colectiva en la relación de puestos de trabajo, a través de un proceso de estudio conjunto y, en su caso, acuerdo, es fundamental en diversos órdenes de la relación estatutaria del funcionario público.

Destaca que la relación de puestos de trabajo supone la expresión organizada del conjunto de elementos que condicionan la carrera administrativa y cuantos avatares se producen en la relación del personal funcionario con las administraciones, de forma que la aprobación ó modificación de las mismos sin sometimiento a la negociación colectiva, da al traste con cualquier ulterior resultado de los procesos negociales, pues de las características de los puestos, su descripción y sus condiciones dependen en buena medida todas las demás materias, desde la oferta de empleo hasta el régimen disciplinario, pasando por el sistema retributivo basado en los puestos.

Afirma que de esta negociación es de la que se ha visto excluida la organización sindical actuante, vulnerándose así su derecho fundamental a la libertad sindical del art. 28.1, en su faceta de negociación colectiva.

Pasa a continuación el Sindicato recurrente a exponer la jurisprudencia sobre el art. 28 de la Constitución , con referencia al respecto a la SSTC 118/1983, de 13 de diciembre, FJ 3 ; 45/984, de 27 de marzo, FJ 1; 98/1985, de 29 de julio, FJ 3 ; 208/1993, de 28 de junio , SSTC 80/2000, de 27 de marzo , SSTC 85/2001 .

Afirma que el hecho de tratarse de un derecho esencialmente de configuración legal implica, entre otras cosas, que los funcionarios y los Sindicatos titulares del mismo, así como las Administraciones públicas en las que éste se desarrolla, no son libres para ejercerlo de modo incondicionado, pues la Ley 7/2007, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, no deja la configuración de la negociación colectiva a la plena libertad de los Sindicatos y de las Administraciones públicas concernidas, sino que establece por sí misma los órganos de negociación, el objeto de ésta y las líneas generales del procedimiento.

Afirma que el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva en el ámbito funcionarial se integra como contenido adicional al de libertad sindical, aunque aquel se halle regulado en su ejercicio por la Ley. Por ello, y considerando que la negociación colectiva se integra no solo por el acuerdo final a que pueda conducir, sino también por la propia actuación negociadora y las deliberaciones por medio de las cuales se va realizando, como precisan la SSTC 80/2000, de 27 de marzo, FJ 7 , y 85/2001 de 26 de marzo , FJ 6), los sindicatos tienen derecho, a exigir la negociación colectiva en los términos legalmente previstos.

Sostiene que la infracción por la Administración de las disposiciones que contemplan en que supuestos resulta obligatoria la negociación o de los procedimientos o cauces que dicho marco legal contempla para el ejercicio de tal derecho, constituye una violación del derecho a la negociación colectiva del que son titulares los sindicatos, como parte integrante del derecho a la libertad sindical, pues dicha negociación es una de las facultades con las que las organizaciones sindicales pueden llevar a cabo el mandato constitucional de contribuir a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de sus afiliados en particular, y de los trabajadores en general, que se encuentran en su ámbito de actuación (y en el presente proceso ha quedado debidamente acreditada la existencia de funcionarios de la Administración General del Estado afectados por las condiciones establecidas en el Catálogo de puestos del CNP cuyos intereses profesionales la organización recurrente representa por mandato constitucional).

Destaca que habiéndose obviado a esta organización sindical en la negociación efectuada del Catálogo de puestos de trabajo, se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical del art. 28.1 CE en su faceta de negociación colectiva, lo que, a su entender, vicia de nulidad los actos impugnados.

Concluye que no habiéndolo entendido así la Sentencia procede la estimación del recurso de casación.

CUARTO

El Abogado del Estado en su oposición al recurso de casación sale al paso de la argumentación del único motivo, mostrando su conformidad en relativo a la representatividad de CCOO y a las normas que regulan la participación de los reseñados en las negociaciones.

Destaca que como subraya la sentencia, deben tenerse en cuenta la especialidad del caso, esto es, la aplicación del EBEP a la relación de puestos de la Policía en la medida en la que se prevé un mínimo porcentaje de funcionarios civiles del Estado, no pertenecientes al Cuerpo de Policía.

Indica que como la sentencia reseña, la negociación colectiva en el seno de las Policía se sigue por sus normas específicas, rigiendo únicamente como suplentes los del EBEP.

Rechaza que la no intervención del Sindicato recurrente debe ser determinante de la nulidad de la resolución administrativa que se impugna.

QUINTO

Expuestas las tesis contrapuestas de las partes en esta casación, se ha de afirmar por nuestra parte que lo que el Sindicato recurrente plantea en este recurso es si la modificación (y por extensión hacía el futuro la aprobación) del Catálogo de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía; esto es, uno de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, debe ser objeto de negociación con los Sindicatos ajenos a la Policía.

La sentencia recurrida deja claramente constancia de que el objeto de la impugnación en la instancia era una modificación del Catálogo de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía.

La Sentencia una vez precisado que estamos en el ámbito de la Dirección General de la Policía, y que por tanto estamos en presencia de la ordenación de los puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, destina todo su fundamento de derecho segundo a señalar que la normativa que cita la recurrente no es aplicable al caso.

La Sentencia indica que la Constitución establece que la ley puede limitar el ejercicio del derecho a sindicarse a las Fuerzas e Institutos Armados, recuerda que según el art. 1.5 de la L.O 11/1985 , el derecho de sindicación de los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se regirá por su normativa específica, esto es la L.O 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

La Sentencia transcribe el artículo 4 del EBEP , que bajo la denominación de "Personal con legislación específica propia", establece que las disposiciones del propio Estatuto solo se aplicarán directamente al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando así lo disponga su legislación específica, y concluye que la legislación que entiende vulnerada el Sindicato recurrente no es aplicable al caso de autos.

En el Fundamento de Derecho Tercer añade que los puestos de trabajo destinados a funcionarios es muy escaso y que la negociación con el Sindicato recurrente ralentizaría el proceso de modificación del Catálogo.

En el extenso recurso de casación se omite cualquier consideración que tienda a rebatir el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de instancia, en el que se contiene el núcleo central de la decisión. No existe en el recurso de casación un solo argumento o razonamiento relativo a que los preceptos que se citan como infringidos sean aplicables al caso de autos y en particular no se argumenta en qué medida el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Dirección General de Policía; esto es, la ordenación de uno de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado debe estar sometido a la negociación con el Sindicato recurrente, además de haber sido negociado con los Sindicatos de la Policía.

Ante el planteamiento del recurso de casación debemos recordar que la exigencia de que el escrito de interposición exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la Jurisprudencia que el recurrente considere infringidas ( art. 92.1 de la Ley Jurisdiccional ), significa que ha de existir una perfecta correlación entre el precepto considerado infringido y el modo y medida en que haya podido vulnerarlo la sentencia, de tal suerte que no basta con una mera cita de preceptos, más o menos extensa, seguida de un cúmulo de argumentos que no guardan relación con el orden en que aquéllos han sido consignados. Mucho menos resulta procedente que los argumentos vertidos en sede casacional sean reproducción de los razonamientos expuestos en la demanda o en otros actos alegatorios realizados en la instancia. El escrito de interposición de un recurso de casación no es un escrito de alegaciones más, como si la casación misma fuera una nueva instancia jurisdiccional. Es un escrito que debe servir a la finalidad de este medio de impugnación, extraordinario o especial según las terminologías al uso, finalidad que no es otra que la de asegurar la correcta interpretación de la ley, corrigiendo los posibles errores "in procedendo" o "in indicando" en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, llevando a cabo así la función de nomofilaxis de ese mismo Ordenamiento que el recurso tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. De ahí la necesidad de que en la formalización del escrito de interposición se realice por la parte el juicio crítico de la sentencia o auto recurrida en función de las concretas infracciones del Ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas. En el recurso de casación la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas (formales o de fondo) en que pudiere haber incurrido la sentencia o auto que se pretende sea casada. No se trata de una nueva instancia.

De todo lo expuesto se deduce que no se ha argumentado que los preceptos que se consideran vulnerados fueran aplicables al caso de autos en contra del criterio mantenido por la Sentencia de instancia.

Si se argumenta convincentemente por el Sindicato recurrente que el escaso numero de puestos de trabajo a cubrir indistintamente por Funcionarios o Policías puede ser un factor determinante para negar la existencia del derecho a la negociación colectiva, y que la ralentización del proceso de modificación del Catálogo puede ser otro elemento a tener en cuenta para negar el derecho. Pero la premisa necesaria es que se tenga derecho a la negociación colectiva.

No obstante lo anterior se opone a la estimación de este apartado del motivo de casación el efecto útil de la casación, que impide estimar motivos de casación, aun aparentemente fundados, cuya estimación no podría conducir a una solución distinta de la controversia ( Sentencia de fecha 30 de abril de 2.007, dictada en el Recurso de Casación nº 3956/2002 , F. D.4ª, la Sentencia de fecha 11 de junio de 2.007, dictada en el Recurso de Casación nº 3442/2002 , F. D. 4º, la Sentencia de fecha 15 de enero de 2.009, dictada en el Recurso de Casación nº 6038/2007 , F. D. 4ª, o la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2.010, dictada en el Recurso de Casación nº 6182/2006 , F. D. 2ª).

SEXTO

La desestimación del único motivo de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 1227/2011, interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Ruiz Estaban, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO), contra la sentencia de fecha 19 de octubre de dos mil diez, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 3.372/2008 . Con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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