STSJ Castilla y León 33/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2016:917
Número de Recurso6/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución33/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00033/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 33/2016

Rollo de APELACIÓN Nº : 6 / 2016

Fecha : 04/03/2016

Procedimiento Abreviado nº. 203/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Avila.

Ponente D. Valentín Varona Gutiérrez

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. Mª Begoña González García

En la Ciudad de Burgos, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente el Sr. Valentín Varona Gutiérrez, ha visto en grado de apelación, el recurso nº 6/16 interpuesto contra la sentencia 238/15 de fecha 18 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Ávila, en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento abreviado con el número 203/2015 habiendo sido partes en esta instancia, como apelante la Gerencia de Salud del Área de Ávila representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en virtud de la representación que por ley ostenta ;y como parte apelada Don Leon representado por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el Letrado Don Cirilo Hernández Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Ávila, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva dice "Se acuerda estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Leon, representado y defendido por el Letrado Sr. Hernández Alonso, en el que se impugna la desestimación por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de fecha 15 de mayo de 2015, de la Gerencia de Atención Especializada de Ávila, por la que se acuerda desestimar la reclamación del recurrente en materia de derecho y cantidad, de fecha 6 de febrero de 2015, por la que se solicitaba la disconformidad a derecho de la decisión de la Dirección de Gestión y Servicios Generales del Complejo Asistencial de Ávila, por la que se modifica al recurrente su jornada y horario de trabajo del febrero de 2015, solicitando además el abono de los complementos retributivos dejados de percibir desde febrero de 2015 como consecuencia de dicha modificación, impugnándose igualmente la resolución de fecha 29 de septiembre de 2015 de la Gerente de Atención Especializada y Primaria de Ávila por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de fecha 15 de mayo de 2015, a las que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, estimando las pretensiones de la parte recurrente, y en consecuencia debe declararse: 1.- No conformes, ni ajustadas a derecho la resolución y actuación administrativas impugnadas por falta de negociación con la mesa sectorial correspondiente antes de modificarse la jornada y horario de trabajo del recurrente.

  1. - El derecho del recurrente, Sr. Leon a volver a trabajar en el turno rotatorio, debiendo la Administración demandada reponerlo a dicho turno.

  2. - El derecho del mencionado recurrente a que le sean abonados los complementos retributivos dejados de percibir desde febrero de 2015 hasta la fecha de esta sentencia, cuya fijación cuantitativa se deja para el trámite de ejecución de esta sentencia, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos.

  3. - Todo ello con expresa imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte inicialmente demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al resto de las partes, siendo impugnado por la apelada;, y remitidos los autos a esta Sala con fecha 19 de enero de 2016, una vez vencido el plazo de personación de las partes, por providencia de 18 de febrero de 2016, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2016, lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo número uno de Ávila, que después de precisar las resoluciones objeto de recurso, y resumir las pretensiones de las partes, recoge en el fundamento segundo como acreditado que el recurrente presto servicios por cuenta y orden de la Gerencia como personal estatutario fijo, con antigüedad desde el 13 de diciembre de 1994 y con la categoría profesional de mecánico en el centro de trabajo del Hospital Nuestra Sra. de Sónsoles de Ávila; que hasta mediados del mes de enero de 2015 venía realizando una jornada laboral ordinaria en turno rotatorio que incluía trabajos en horario de noche, tarde y mañana, incluidos sábados, domingos y festivos, hasta que por decisión de la Dirección de Gestión y Servicios Generales del Complejo Asistencial de Ávila, a partir del día 12 de enero de 2015 se pasó al recurrente al turno diurno de lunes a viernes, incluyendo un sábado de cada tres, con horarios de mañana y tarde. Cambio que supone según el recurrente una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo tanto en cuanto a la jornada como a sus retribuciones al dejar de percibir los Complementos de Turnicidad, Atención continuada festivo y domingo noche, atención continuada festivo domingos y Atención Continuada noche turno rotatorio.

A partir del fundamento tercero define el contenido del derecho a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo como integrantes del derecho a la libertad sindical, trayendo a colación al efecto las distintas cuestiones que se plantean. Por un lado, la necesidad de constituir una mesa de negociación, dado el contenido de los acuerdos que afectan a las condiciones de trabajo del personal, a lo que responde favorablemente con base en el criterio ya manifestado por el Juzgado en sentencias anteriores como la de 16 de septiembre de 2011, que fue confirmada por sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2012 . Ello porque, aun cuando se considere que la Administración tiene la potestad de autoorganización para modificar la jornada y horario de trabajo del personal, e incluso se considerarse justificado dicho cambio, por el alcance y efectos, debió someterse a la mesa sectorial de negociación antes de haberse adoptado la resolución y actuación administrativa recurridas por afectar directamente a las condiciones de trabajo, tal y como resulta de las exigencias legales previstas en los art. 31, 33 y 37 de la ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, y los art. 89, 90 y 91 de la ley 2/2007 del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León .

Y recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre los integrantes de esa mesa de negociación, las materias negociables necesariamente y la exigencia de negociación efectiva, no bastando la mera consulta o audiencia, tras comprobar que, ni ha existido mesa sectorial de negociación, ni ha existido negociación con quienes tienen la representación legal de acuerdo con las previsiones legales, concluye que la actuación y resolución recurridas son nulas de pleno derecho, rechazando que el art. 74.8 dela Ley 1/2012 de medidas tributarias, administrativas y financieras, y el art. 7 de la Orden SAN/276/2012, sobre ordenación de jornada ordinaria calendario laboral y horarios pueda servir de fundamento a las resoluciones recurridas y rechazando que la audiencia a la Junta de personal pueda servir de justificación de las medidas adoptadas y más cuando han...

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