ATS, 22 de Junio de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:6147A
Número de Recurso762/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 22 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 21 de noviembre de 2016, sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo número 482/2015 , interpuesto por el Ayuntamiento de Laviana contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 25 de marzo de 2015, dictado en el expediente MU/01/05, por el que se fija el deslinde entre los términos municipales de Bimenes y Laviana conforme al trazado que se refleja en el mapa anexo a ese acuerdo.

Contiene dicha sentencia el siguiente "fallo": " Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por doña Pilar Lana Álvarez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Laviana, contra del Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 25 de marzo de 2015, dictado en el expediente MU/01/05, que se anula parcialmente en lo que se refiere a los mojones n°.5 al n°.8 (último) que se representa por una línea recta que une ambos puntos, y, en consecuencia, se reconoce válida y vigente el Acta de deslinde autorizada por el Instituto Geográfico y Estadístico los días 12 y 13 de julio de 1919, disponiendo que tales mojones deben quedar conforme se señala el Mapa Topográfico Nacional y por ende, en el Mapa Topográfico del Principado de Asturias. No procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia" .

SEGUNDO

El procurador de los Tribunales D. José Antonio Iglesias Castañón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bimenes, bajo la dirección letrada de D. Ricardo Fernández Rodríguez, ha preparado recurso de casación contra la referida sentencia de 21 de noviembre de 2016 .

Denuncia, en síntesis, que la sentencia infringe la jurisprudencia sobre la práctica del deslinde con la conformidad de las partes intervinientes, plasmada en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.006 (recurso de casación núm. 5994/2003) que, con cita de sentencias anteriores, se refiere a los criterios establecidos por la Jurisprudencia a la hora de determinar la línea de deslinde de dos términos municipales. Denuncia asimismo la vulneración de la jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de equidad en materia de deslinde, recogida -afirma- en sentencias de 23 de junio de 1941, 11 de marzo de 2009. En tercer lugar, aduce que la sentencia de instancia infringe los artículos 24 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto que la Sala de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, con vulneración de las reglas de la sana crítica. Señala la corporación municipal recurrente que a la hora de valorar la relevancia del deslinde practicado en 1919 no cabe apreciar respecto del mismo la existencia de un consentimiento expreso de los municipios afectados, toda vez que el acta levantada en su momento por el Instituto Geográfico y Estadístico, en 1919, únicamente se halla suscrita por una de las partes, la representación del Ayuntamiento de Laviana; no existiendo jurisprudencia que permita considerar que puede entenderse concurrente un acuerdo de voluntades también en casos como el presente, en que no comparecen la totalidad de las partes implicadas en el acto de deslinde, (y ello, añade, con independencia de las incidencias que puedan afectar a su citación o comparecencia).

Invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, las letras a ) y d) del apartado 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), razonando a tal efecto lo siguiente: "Esta representación considera que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por dos razones fundamentales expresadas en las letras a ) y e) del apartado 3 del artículo 88 de la LJCA , al no existir por un lado jurisprudencia sobre la consideración de la existencia de acuerdo expreso en materia de deslindes en aquellos supuestos en los que se ha producido la incomparecencia de alguna de las partes interesadas en el procedimiento; y por otro al anular parcialmente la sentencia impugnada un acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias" .

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 18 de enero de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala, en calidad de parte recurrente, el Ayuntamiento de Bimenes, representado por la procuradora D.ª Teresa López Rosés. Se ha personado asimismo, como parte recurrida, la Administración del Principado de Asturias, representada por letrado de sus servicios jurídicos, y el Ayuntamiento de Laviana, representado por el procurador D. Ignacio de Noriega Arquer

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En los antecedentes han quedado resumidas las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente en su escrito de preparación, así como los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que estima concurrentes y que, a su juicio, justifican la admisión del recurso. Procede, pues, entrar directamente al examen de su admisibilidad.

SEGUNDO

La parte recurrente ha invocado en primer lugar la presunción establecida en el apartado a) del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , que establece que se presumirá la existencia de interés casacional objetivo cuando en la resolución que se impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia. Ahora bien, es la misma parte recurrente la que al identificar anteriormente, en el propio escrito de preparación, las normas o jurisprudencia que reputa infringidas, centra su exposición en denunciar la infracción de la jurisprudencia contenida en distintas sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que, afirma, han resuelto la cuestión controvertida en sentido favorable a su tesis. Así las cosas, la única consecuencia que cabría extraer de este planteamiento es que se trata de una cuestión que ya abordada por la jurisprudencia, siendo, cuestión distinta el mayor o menor acierto que haya tenido la Sala de instancia al resolver el pleito como lo ha hecho. Por tanto, no hallándonos ante una cuestión no examinada ni resuelta por la jurisprudencia en el sentido marcado por ese artículo 88.3.a), no puede desplegar sus efectos procesales la presunción de interés casacional que en dicho precepto se establece.

Por lo demás, lo cierto es que el Tribunal a quo no ignora la jurisprudencia ni la deja de lado; al contrario, la sentencia recoge expresamente la doctrina jurisprudencial sobre los criterios que han de sopesarse a la hora de fijar la línea de deslinde, y, partiendo de esta doctrina, analiza los datos y medios de prueba puestos a su disposición para concluir, en una valoración conjunta del material probatorio obrante en autos, que ha de estarse a lo indicado en el acta de un deslinde practicado en 1919. La sentencia constata que este deslinde no es un deslinde de términos municipales estrictamente considerado sino un deslinde elaborado con un objetivo distinto, concretamente para un mapa topográfico; pero aun así le da fuerza de convicción, no porque le atribuya carácter formalmente vinculante por tratarse de un previo deslinde stricto sensu de los mismos términos municipales consentido por los municipios implicados, sino porque aun siendo un deslinde topográfico lo considera relevante a efectos probatorios, sopesándolo y poniéndolo en relación con los demás elementos de prueba obrantes en autos. Por tanto, no nos hallamos ante una indebida aplicación de la jurisprudencia sino ante la valoración global y conjunta de la prueba practicada, que como tal está excluida de la casación por el artículo 87 bis de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Por lo que respecta a la presunción del artículo 88.3.e) LJCA , en él se establece que se presumirá el interés casacional cuando la resolución impugnada haya resuelto recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas. Así ocurre, ciertamente, en este caso, al haber sido dictado el acto impugnado en el proceso por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias. No obstante, ha de tenerse en cuenta que no nos hallamos ante una presunción iuris et de iure , ya que el propio artículo 88.3 , in fine, matiza que "en los supuestos referidos en las letras a), d) y e) el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" . Por eso, la cuestión determinante a efectos de la admisibilidad del presente recurso se traslada al juicio sobre si, tal como este apartado prevé, nos hallamos, ante un asunto manifiestamente carente de interés casacional.

Pues bien, tal es, efectivamente, el caso que ahora nos ocupa.

El interés casacional objetivo no puede esgrimirse ni valorarse en abstracto sino que ha de ponerse en necesaria conexión con el litigio en el que se invoca y, más concretamente, con las infracciones jurídicas que se denuncian por la misma parte que invoca ese interés; y en este caso, la parte recurrente o bien se refiere a una jurisprudencia que ella misma reconoce existente y consolidada, o bien centra su atención en un tema, la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, que está excluido de la casación, como ya hemos explicado.

Insiste el Ayuntamiento recurrente en proyectar ese interés hacia el problema hermenéutico consistente en determinar si la falta de asistencia a un acto deslinde, pese a haber sido debidamente emplazado para el mismo, equivale a una manifestación de conformidad con él; pero no cabe sino insistir en lo dicho supra , esto es, en que la Sala de instancia no considera el deslinde de 1919 como un deslinde de términos municipales formalmente vinculante por consentido por los Ayuntamientos implicados, sino que, valorando las circunstancias en que se adoptó y su contenido, concluye que tiene fuerza probatoria suficiente para basar en él el deslinde ahora cuestionado; y este juicio sitúa la cuestión en un problema de valoración de la prueba que de forma manifiesta carece de interés casacional.

Por consiguiente, es claro que el recurso tampoco puede ser admitido desde este segundo parámetro de examen.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.8 de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este caso limitar hasta una cifra máxima de quinientos euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 762/2017 preparado por el Ayuntamiento de Bimenes contra la sentencia de 21 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el procedimiento ordinario núm. 482/2015, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Publíquese este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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