STSJ Cataluña 2309/2008, 12 de Marzo de 2008

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2008:3401
Número de Recurso125/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2309/2008
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0024098

MDT

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 12 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2309/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Serafin frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 4 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento nº 574/2007 y siendo recurridos -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Flak S.L. y Dissenys Tecnics de l'Embalatge, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30.07.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Sr. Serafin contra FLAK, S.L., DISSENYS TECNICS DE L'EMBALATGE, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO del demandante, absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones ejercitadas. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -El Sr. Serafin, con D.N.I. nº NUM000, inició la prestación de servicios para la empresa DISSENYS TECNICS DE L'EMBALATGE, S.A. (DITEM, S.A.), el día 6 de abril de 1.999, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, mediante un contrato temporal de 6 meses, que fue prorrogado hasta el 5-7-2.000. Sin solución de continuidad, el 6-7-2.000 suscribió otro contrato temporal de 6 meses con la empresa CARTONATGES MIRET, S.L. que finalizó el 22-12-2.000, suscribiendo nuevamente contrato, en este caso de carácter indefinido, el día 28-12-2.000, también con la categoría de Auxiliar Administrativo y en el centro de trabajo en la Avda. Tarragona, nº 131 de Vilafranca del Penedés. En fecha 1 de enero de 2.006 la empresa FLAK, S.L. (que es en la que actualmente trabaja el actor), absorbió a la empresa CARTONATGES MIRET, S.L., haciéndose cargo de la antigüedad, categoría, salarios y demás derechos laborales de los trabajadores, entre ellos del actor.

  2. -Mediante carta de fecha 10-7-2007 le fue comunicada al trabajador el mismo día (10-7-2007) carta de despido disciplinario, en la que no se especifica la fecha de efectos, alegando la empresa dos razones:

    a)que, en connivencia con otro trabajador de la empresa llamado Sr. Luis Alberto, había simulado, en un período de 15 días que van del 20 de junio al 5 de julio, haber trabajado más de 7 horas de las efectivamente realizadas, y

    b)que había accedido, durante su jornada laboral, a páginas web de Internet, sin autorización de la empresa. Carta que consta acompañada junto con el escrito de demanda, y que se tiene íntegramente por reproducida a todos los efectos.

  3. -El despido fue comunicado, el mismo día en que se produjo, a los representantes legales de los trabajadores (Sres. Jaime y Sr. Juan Pablo). Al día siguiente se comunicó a éstos el nombre del trabajador despedido y se les entregó copia de la carta de despido.

  4. -La empresa ha probado la realidad de los hechos que motivaron el despido, y en concreto que el trabajador había simulado, en un período de 15 días que van del 20 de junio al 5 de julio, haber trabajado más de 7 horas de las efectivamente realizadas, y que había accedido, durante su jornada laboral, a páginas web de Internet.

  5. -No ha quedado probado que la empresa otorgue a los trabajadores un descanso de 5 minutos cada hora de prestación de servicios.

  6. -El actor nunca ha sido sancionado por la empresa con anterioridad a recibir la carta de despido.

  7. -El trabajador no ejerció cargo sindical ni de representación de los trabajadores en al año anterior al despido.

  8. -En fecha 3-9-07 se celebró la conciliación ante el SCI del Departament de Treball, con el resultado de "sin avenencia y sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandada Flak S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declaró procedente el despido que le fue comunicado por carta de fecha 10 de julio de 2.007, basado fundamentalmente en la trasgresión de la buena fe contractual y el incumplimiento de los artículos 10.2.4.5 y 10.3 del Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de papel, Manipulados de cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares de los años 2004-2005-2006, acusándole fundamentalmente de que en connivencia con un compañero de trabajo, el Sr. Luis Alberto, que es la persona que realmente había fichado por el recurrente, haber figurado trabajar 7 horas de más en el periodo comprendido entre los días 20 de junio a 5 de julio de 2.007, con el consiguiente perjuicio económico para la empresa demandante. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado primero de la sentencia recurrida para que se suprima la expresión: "El despido fue comunicado el mismo día en que se produjo, a los representantes legales de los trabajadores (Don. Jaime Don. Juan Pablo). Fundamenta su pretensión en el hecho de que el primero de ellos es un jefe de departamento y el segundo es el director industrial de la empresa, sin que ostenten ninguna representación legal de los trabajadores, lo que basa en el contenido del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, debiéndose tener cuenta que...

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