ATS, 16 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 183/04 seguido a instancia de Jose Ignacio contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., sobre DESPIDO, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de febrero de 2005, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, confirmaba el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2005 se formalizó por el Letrado D. PEDRO JIMENEZ GUTIERREZ en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional del citado recurso de casación para la unificación de doctrina. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- En su demanda, el trabajador accionante sostiene antigüedad reconocida de 01/11/89,excedencia voluntaria por el periodo 16/04/99 a 16/04/04, reincorporación -anticipada- en 15/12/03 y extinción del contrato por comunicación de 14/01/04. En el acto de juicio, la empresa demandada alegó (folios 100 a 104) que la antigüedad que al actor correspondía era la de 15/12/03, por haberse producido la extinción del vínculo laboral en el marco del contrato suscrito con tal fecha; sin hacerse precisión o consideración algunas a la situación de excedencia, servicios prestados o antigüedad reconocida.

  1. - La sentencia del Juzgado de lo Social (folios 105 a 110) declara probados los siguientes extremos: antigüedad en nómina de 22/02/99, prestación efectiva de servicios desde 01/03/95, excedencia en el periodo 16/04/99 a 15/04/04, nuevo contrato en 15/12/03, cese -por no superación del periodo de prueba- en 14/01/01 y salario mensual prorrateado de 1.280,54 euros; y estimando la demanda, declara la improcedencia del despido y condena -entre otros extremos- a la indemnización alternativa de 17.767 euros.

    En su escrito formalizando el recurso de suplicación, la empresa -que había optado por la readmisiónsolicita revisiones que para nada afectan al presente trámite y en el apartado de examen del Derecho denuncia infracción del art. 49.1.k ET [supuesta falta de acción por reincorporación], del art. 14 ET [no superación del periodo de prueba] y del art. 56.1.a ET, por haber computado -se afirma- el periodo de excedencia a efectos indemnizatorios. La sentencia del TSJ Madrid objeto del presente RCUD estima parcialmente el recurso, argumenta que el periodo de excedencia no es computable, cuantifica el módulo temporal a efectos indemnizatorios en 9 años, dos meses y nueve días, y fija la indemnización en 17.425, 26 euros.

  2. - Ya en trámite de unificación de doctrina, la empresa limita su planteamiento a denunciar infracción del art. 56 ET, en relación con la STS 26/09/01 [rec. 4414/00], sosteniendo que la indemnización en caso de despido improcedente viene fijada «sobre el tiempo de servicios prestados y no sobre la mayor antigüedad reconocida». Y ante providencia [17/11/05] que acordó fuese oída la parte por posible existencia de causa de inadmisión, al suscitarse materia no planteada en suplicación, la recurrente razona que el tema no había sido expresamente planteado en suplicación porque el Juzgado no la había computado y como el Tribunal Superior excluyó el cómputo de excedencia y llega a una indemnización similar a la de instancia, «es porque la Sala ha computado un periodo de tiempo que, en la sentencia de instancia, no se había tenido en cuenta».

SEGUNDO

1.- Conforme a doctrina consolidada de esta Sala no se puede impugnar -a través del RCUD- aquello que adquirió firmeza en la instancia por no haber sido objeto del recurso de suplicación, pues cuando quien recurre en casación para la unificación de doctrina fuera la misma parte que lo hizo en suplicación, las infracciones que en aquél denuncia han de haberlo sido también en éste, salvo excepciones vinculadas a temas de decisión que se hubieran introducido directamente por la sentencia de suplicación que fuera combatida ( SSTS 17/12/91 -rec. 1013/91-; 11/05/92 -rec. 248/91-; 29/06/92 -rec. 1142/91-; 28/12/92 -rec. 505/92-; 05/07/93 -rec. 241/92-; 31/07/93 -rec. 3498/92-; 18/10/93 -rec. 358/93-; 05/11/93 -rec. 3090/92-; 23/12/93 -rec. 2313/92-; 23/12/93 -rec. 801/93-; [...] 12/04/00 -rec. 2318/99-; 12/06/00 -rec. 1372/99-; 02/04/01 -rec. 4128/99-; 06/03/02 -rec. 2940/01-; 30/04/03 -rec. 3931/02-; 26/11/03 -rec. 1230/03-; y 31/01/04 -rec. 243/03-), siendo doctrina constante de este Tribunal [SSTS 05/07/93 -rec. 241/92-; 31/07/93 -rec. 3498/92-; 17/11/93 -rec. 36/93-; 06/10/95 -rec. 2540/94-; 11/04/00 -rec. 2770/99-; 12/04/00 -rec. 2318/99-; y 26/11/03 -rec. 1230/03 -], en atención a que en este recurso de casación para la unificación de doctrina rige el principio de correspondencia [ STS 28/02/97 -rec. 789/96 -], de forma que cualquier «nuevo planteamiento, aun cuando procediera apreciar que se hubiera cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad que consagra el art. 217 TRLPL, habría de determinar la inviabilidad del recurso». Y ello debido a que «la naturaleza extraordinaria y excepcional que es propia del recurso de casación para la unificación de doctrina lleva consigo, cuando lo formula la misma parte que interpuso el de suplicación, que el planteamiento que haga en aquél haya de corresponder con el que hizo en éste, de manera tal que las infracciones que se denuncien sean armónicas con las que fueron acusadas en la suplicación, sin que sean admisibles otras distintas, ya que así resulta de lo dispuesto por el art. 226.2) LPL» (STS 17/09/04 -rec. 3412/03-). 2.- La anterior doctrina nos lleva -como el Fiscal sostiene- a inadmitir el recurso. En efecto, el planteamiento del presente RCUD diverge absolutamente de la línea de defensa seguida en la instancia, en la que se sostuvo que se estaba en presencia de una relación laboral producida ex novo y por completo desvinculada de los anteriores servicios prestados. Aparte de ello, es claro que la sentencia del Juzgado había computado -a efectos indemnizatorios- el tiempo de antigüedad reconocida por la Empresa, y que lo que había omitido computar -contrariamente a lo que en el recurso de suplicación se sostuvo- era precisamente el periodo de excedencia voluntaria, pues así lo demuestra de forma palmaria la cuantificación indemnizatoria llevada a cabo, que sería notablemente inferior si se hubiese incluido el tiempo de excedencia y por el contrario se hubiese prescindido de los servicios reconocidos [doce meses más que aquélla]. Así pues, aunque la decisión del Juzgado no hubiese efectuado expresa referencia al periodo de tiempo que computaba y contrariamente la resolución del Tribunal Superior razonase de manera expresa sobre la incomputabilidad del tiempo de excedencia, ello no obsta para que se evidencie que ambas decisiones judiciales parten del mismo presupuesto y tienen en cuenta el mismo periodo de servicios, incluyendo a tales efectos -una y otra- la antigüedad reconocida por la empresa. Y es posteriormente, tras la sentencia del Tribunal Superior, cuando la defensa de la mercantil demandada se apercibe de que la antigüedad reconocida bien pudiera no ser tenida en cuenta para calcular la indemnización que corresponde al despido improcedente; pero su planteamiento por primera vez en el presente trámite, resulta -tal como más arriba se ha argumentado- extemporáneo y contrario a la naturaleza de este recurso extraordinario.

TERCERO

Por todo lo indicado, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal y de conformidad a las prevenciones del art. 223 LPL, procede declarar la inadmisión del recurso, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesta por la representación de «SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.», frente a la sentencia que en fecha 22/02/2005 fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por la que se estimó parcialmente el recurso de suplicación núm. 5622/2004, formalizado por aquella entidad frente a la Sentencia que en 10/05/2004 había pronunciado el Juzgado de lo Social número 36 de los de Madrid, a instancia de Jose Ignacio, en procedimiento por despido.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con pérdida de la consignación efectuada y destino legal al aseguramiento prestado. Con costas.

Contra este auto no cabe recursoalguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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