STS, 18 de Octubre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Octubre 1993

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodrígez Montaut, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación número 4535/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social número 25, de Barcelona, en autos seguidos a instancia de Dª Estefanía, Dª Claudia, Dª Carla, Dª Angelina, Dª Ana María, Dª María del Pilar, Dª María Antonieta, Dª Marí Josey Dª María Consuelo, contra Renfe, sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de los de Barcelona, de fecha 30 de abril de 1992, confirmamos íntegramente dicha resolución, con condena en costas de la recurrente que incluye el abono de los honorarios del Letrado de la recurrida que esta Sala fija en la cuantía de 60.000 pesetas. Se decreta asimismo la pérdida del depósito constituido y dándose a las restantes garantías el destino legal."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Estefanía, Dª Claudia, Dª Carla, Dª Angelina, Dª Ana María, Dª María del Pilar, Dª María Antonieta, Dª Marí Josey Dª María Consuelo, frente a Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, debo declarar y declaro nulo el despido efectuado por la empresa con efectos del día 25.1.92, y condeno a RENFE a que readmita a las actoras en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Las trabajadoras demandantes Estefanía, Claudia, Carla, Angelina, Ana María, María del Pilar, María Antonieta, Marí Josey María Consuelo, han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Red Nacional de Ferrocarriles Españoles -RENFE, con la antigüedad, categoría y salario que consta en el encabezamiento de la demanda y aquí se da por reproducido, en aras a la brevedad.- 2º.- Las actoras no han sido representantes de los trabajadores en el último año ni delegadas sindicales.- 3º.- Todas ellas fueron contratadas por la empresa mediante contratos formalizados por escrito, en días varios del mes de julio de 1987, en los que se hacía constar que "se celebra al amparo de lo dispuesto en el Artículo 2º del Real Decreto 2104/84, y se concierta para la cobertura del servicio de guardería infantil instalada o que se pueda instalar en el futuro a bordo a cualquier tren, donde la Red estime necesarios tales servicios cubriendo los trayectos de ida y regreso".- 4º.- En los referidos contratos se pactó un salario inicial de 81.261 mensuales y la categoría de Auxiliar Puericultora, así como la jornada semanal de 40 horas.- 5.- Se incluyó en los contratos mentados, una cláusula séptima del siguiente tenor literal:

"La duración del contrato se mantendrá durante todo el tiempo que dure el servicio determinado que constituye el objeto del mismo, produciéndose la extinción de la relación laboral cuando concluya el servicio, previa denuncia de las partes, que deberá ser notificada por quien la formule con una antelación de quince días si el servicio determinado se prolonga por un plazo superior al año.".-6.- Con fecha 22.1.92 RENFE hizo público un aviso informativo al público en el que se anunciaba que: "a partir del próximo día 26 de enero dejará de prestarse el servicio de acompañamiento del tren, atendido por el personal especializado en puericultura en los coches-guardería de los trenes que incorporan esta prestación (...). No obstante permanecerá a disposición de nuestros clientes la disponibilidad de estos coches y accesorios destinados a guardería infantil, siendo exclusivamente responsabilidad de los padres, tutores o acompañantes la utilización de este servicio".- 7º.- Las actoras recibieron el día 24.1.92 una carta de la empresa comunicando que "el próximo día 25.1.92 finalizan las causas que dieron lugar al contrato de trabajo suscrito con VD. por lo cual la Dirección de la Empresa, en uso de sus facultades que le confieren los artículos del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 2104/84, ha decidido proceder a la extinción de la relación laboral con efectos de 25.1.92".- 8º.- Las actoras habían presentado una demanda frente a RENFE que recayó por reparto a este mismo Juzgado de lo Social nº 25 (Autos nº 790/91) en reclamación de derecho y cantidad. pendiente de juicio.- 9º.- La empresa a pesar de la extinción de contrato, ha seguido pagando el salario de las actoras hasta el mes de abril de 1992, incluído.- 10º.- La empresa no incoó expediente disciplinario a las demandantes ni dió audiencia a los Delegados sindicales del hecho extintivo del contrato de las actoras, las cuales son afiliadas al sindicato de Comisiones Obreras.- 11º.- En fecha 4.2.92 interpusieron las actoras papeleta ante la D.T. de CC.II de la Generalitat de Cataluña, celebrándose el acto de conciliación el día 19.2.92 con el resultado de intentado sin efecto.- 12º.- En la revista editada por el Gabinete de Comunicación interna de RENFE denominada "Líneas del Tren" correspondiente al mes de abril de 1991 (nº 13) se informaba de la existencia de un total de 20 azafatas puericultoras fijas en la plantilla de RENFE, nueve en Madrid y once en Barcelona, que desempeñaban sus funciones en los coches guardería de la Red."

TERCERO

La RENFE preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de noviembre de 1992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitan las demandantes y recurridas respectivas pretensiones acumuladas de despido, entendiendo producido éste, en cada caso, mediante la correspondiente comunicación de cese de la relación laboral, hecha a aquéllas por la empresa demandada, RENFE, en fecha 24 de enero de 1992 y con efectos del día 25 del mismo mes y año. Tal relación laboral databa, para cada uno de los casos, del mes de junio de 1987, habiéndose hecho constar en los correspondientes contratos que éstos se celebraban al amparo de lo dispuesto en el artículo 2º del Real Decreto 21094/1984, de obra o servicio determinados, "para la cobertura del servicio de guardería infantil instalada o que se pueda instalar en el futuro a bordo de cualquier tren, donde la red estime necesarios tales servicios cubriendo los trayectos de ida y regreso" (ordinal tercero del relato histórico), siéndoles reconocida a las actoras la categoría de "auxiliar puericultora" (ordinal cuarto). Constan igualmente en el relato histórico los siguientes extremos: 1) la cláusula contractual de que "la duración del contrato se mantendrá durante todo el tiempo que dure el servicio determinado que constituye el objeto del mismo, produciéndose la extinción de la relación laboral cuando concluya el servicio, previa denuncia de las partes, que deberá ser notificada por quien la formule con una antelación de quince días si el servicio determinado se prolonga por un plazo superior al año"; 2) el aviso informativo hecho público por RENFE el 22 de enero de 1992 anunciando que "a partir del próximo día 26 de enero dejará de prestarse el servicio de acompañamiento del tren, atendido por el personal especializado en puericultura en los coches-guardería de los trenes que incorporan esta prestación", añadiendo que, ello no obstante, permanecería para los clientes "la disponibilidad de estos coches y accesorios destinados a guardería infantil, siendo exclusivamente responsabilidad de los padres, tutores o acompañantes la utilización de este servicio"; y 3) en la comunicación de cese de la relación laboral se refería la RENFE a "la supresión del personal de acompañamiento en los coches guardería de los trenes de largo recorrido por el cambio de servicio y en concordancia con lo estipulado en el contrato de trabajo".

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona, de fecha 30 de abril de 1992, estimó íntegramente la demanda, declarando nulos los despidos, con los consiguientes efectos de readmisión y económicos. Formalizado recurso de suplicación por RENFE, fue éste desestimado por sentencia de 4 de diciembre de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Contra esta última sentencia interpone RENFE el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En el escrito de interposición se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 11 de noviembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y se alega como infracción legal la del artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, y la del artículo 15, apartados 1.a) y 7, del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

En el procedimiento al que dio término la sentencia de contraste, seguido también contra RENFE por despido, las demandantes trabajaban al servicio de la Red como auxiliares de puericultura, en virtud de contratos concertados en junio de 1987 (si bien la relación laboral de dos de ellas databa de octubre de 1986), bajo la modalidad de obra o servicio determinados, y para cubrir el servicio de guardería infantil instalado o que se pudiere instalar en el futuro "a bordo de cualquier tren, donde la Red estime necesario tales servicios, cubriendo los trayectos de ida y vuelta". El 24 de enero de 1992 comunicó RENFE a referidas trabajadoras el cese en los mismos términos que a las actoras de la presente litis. Consta asimismo en el relato histórico que el día 22 se publicó la nota afirmativa ya transcrita en el primer fundamento jurídico de esta resolución. La sentencia del Juzgado desestimó las pretensiones de despido, con excepción de las deducidas por las dos trabajadoras que habían iniciado su relación laboral en 1986, cuyo despido fue declarado improcedente. La sentencia de contraste, que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimó el recurso de suplicación, confirmando la de instancia en todos sus pronunciamientos. La exposición que precede evidencia la contradicción entre dicha sentencia y la impugnada, visto que aquélla desestimó las demandas de despido de quienes, habiendo iniciado su relación laboral con RENFE en 1987, se encontraban en una situación exactamente igual a las demandantes de la presente litis. Acreditada la contradicción, se está en el caso de examinar si la sentencia impugnada ha incurrido en la infracción legal denunciada y de establecer cuál sea la correcta doctrina aplicable al caso.

CUARTO

Se caracterizan los contratos para obra o servicio determinados porque éstos, la obra o el servicio, han de tener "autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa", y porque "(su) ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta" (artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre).

Como afirma el Ministerio Fiscal en su razonado informe, la temporalidad puede predicarse del servicio objeto del contrato, como algo connatural al mismo, cuando tal servicio se consume y concluye con su realización. Ello no se produce en el servicio de tracto continuado, que se caracteriza por la repetición de los actos que lo constituyen con independencia del tiempo durante el cual pueden prolongarse; tal es el supuesto de la litis. Así pues, en el servicio de guardería infantil no concurre como esencial esta nota de temporalidad, por lo que su cobertura no puede ser objeto de un contrato para obra o servicio determinados. Resta señalar que, dados los términos con que se regula este tipo de contratación temporal (véanse artículos 2 y 6 a 10 del Real Decreto 2104/1984, en relación con el artículo 15.1.a/ del Estatuto de los Trabajadores), queda fuera de las previsiones legales el que la duración de tal contrato quede supeditada a la mera voluntad o decisión resolutoria de alguna de las partes (en este caso de RENFE, pues no hay ningún elemento o dato objetivo en que se fundamente la efectiva limitación temporal del contrato y su finalización, salvo la voluntad de la empresa).

QUINTO

La exposición precedente evidencia que en el supuesto de la presente litis se ha utilizado objetivamente, con independencia de cuál fuera la concreta y particular motivación de cada una de las partes, el texto de una norma (en especial, el artículo 2 del mencionado Real Decreto) para una finalidad de específica temporalidad contractual, carente de amparo legal en aquélla. Así pues, concurren en el caso las previsiones del artículo 6.4 del Código Civil. En consecuencia, los contratos son de carácter indefinido (artículo 15, apartados 1. a/ y 7, del Estatuto de los Trabajadores), y las comunicaciones de cese laboral no son sino de despido sin causa legal.

SEXTO

Solicita la parte recurrente, con carácter subsidiario, la declaración de improcedencia (y no nulidad) de los despidos. Mas se trata de una petición ajena al contenido y motivos del recurso de suplicación, con lo que se plantea un tema sobre el cual no tuvo oportunidad de pronunciarse la sentencia ahora impugnada. Ha declarado esta Sala en sentencias de 29 de junio de 1992, 28 de diciembre de 1992 y 5 de julio de 1993 que no pueden plantearse en el recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas cuestiones que no hubieran sido suscitadas en trámite de suplicación. Así, en la última de las sentencias citadas se dice que aquél "es un recurso extraordinario cuyo planteamiento está condicionado por el que se haya realizado en otro recurso también extraordinario como es el de suplicación, que tiene unos motivos de impugnación legalmente limitados en el sentido que precisa el artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral", añadiendo que de ello se deriva "la exigencia de que, salvo excepciones vinculadas a determinados temas de decisión que hayan podido introducirse directamente por la propia sentencia, exista una correspondencia entre el planteamiento de los dos recursos cuando el recurrente en casación lo ha sido también en suplicación". En definitiva, el aludido tema sobre la pertinencia de que los despidos sean declarados improcedentes se plantea ahora indebidamente (no habiéndolo hecho en suplicación), ya que no puede ser decisorio de la contradicción entre sentencias, "pues no puede establecerse ésta (ni por consiguiente la unidad de doctrina sobre el particular) cuando uno de los términos de comparación, en este caso la sentencia impugnada, no contiene (ni puede contener por no haber sido planteada la cuestión en trámite de suplicación) resolución alguna sobre dicho tema" (sentencia de 28 de diciembre de 1992).

SÉPTIMO

Como consecuencia de los razonamientos jurídicos expuestos, procede la desestimación del recurso, con los consiguientes efectos en cuanto al depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación número 4535/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social número 25, de Barcelona, en autos seguidos a instancia de Dª Estefanía, Dª Claudia, Dª Carla, Dª Angelina, Dª Ana María, Dª María del Pilar, Dª María Antonieta, Dª Marí Josey Dª María Consuelo, contra Renfe, sobre despido. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dése el destino legal a las garantías prestadas. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente trámite de casación, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, que no podrán exceder de ciento cincuenta mil pesetas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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