STS, 5 de Julio de 1993

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso241/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por la Letrada Mª Angeles Pinilla González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de septiembre de 1.991, en el recurso de suplicación nº 11723/88, interpuesto contra la sentencia de 25 de junio de 1.988, del Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, en los autos nº 400/87 seguidos a instancia de D. Felipe contra el GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre base reguladora y grado de invalidez derivada de enfermedad común.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de septiembre de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, en autos nº 400/87, seguidos a instancia de D. Felipe contra el GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION), INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, de fecha 25 de junio de 1.988, a virtud de demanda formulada por D. Felipe , contra GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION), INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 25 de junio de 1.988, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, DON Felipe , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, nacido en Azkoitia (Guipúzcoa) el 5 de octubre de 1.946, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , donde tiene acreditado el necesario período de carencia a efectos de la prestación por invalidez permanente, vino prestando sus servicios desde el 1 de octubre de 1.984 por cuenta y bajo la dependencia del DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO, en el Instituto de Formación Profesional de la localidad de Azkoitia, a virtud de contrato de trabajo temporal suscrito en esa fecha con una duración hasta el 31 de diciembre de 1.984, posteriormente prorrogado desde el 21 de enero de 1.985 al 30 de junio de ese mismo año, en calidad de Limpiador, y con un salario mensual por todos los conceptos de 63.927 ptas. ----2º.- No obstante lo anterior, el Gobierno Vasco no procedió a su alta en Seguridad Social hasta el 30 de octubre de 1.984 y 31 de enero de 1.985, respectivamente, si bien lo hizo con efectos del 1 de octubre de 1.984 y 21 de enero de 1.985, fechas del inicio de la relación laboral y del comienzo de la prórroga. ----3º.- En fecha 3 de mayo de 1.985 quien hoy acciona causó baja por enfermedad común, permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria hasta el 3 de noviembre de 1.986, data en que pasó a invalidez provisional. ----4º.- El 30 de junio de 1.985 y debido a la expiración del tiempo por el que había sido convenido el contrato que le ligaba con el Gobierno Vasco, el trabajador causó baja en la empresa pasando a la situación especial en desempleo por incapacidad laboral transitoria, pese a lo cual no le fue abonada la oportuna prestación dimanante de esta situación protegida, aduciendo al efecto la Seguridad Social que no reunía el período mínimo de cotización exigido de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causal, y ello debido a las altas tardías efectuadas por la patronal. ---- 5º.- Promovida demanda ante este orden jurisdiccional, la misma correspondió a la Magistratura de Trabajo nº 3 de las de Guipúzcoa -autos 1166/85-, recayendo sentencia el 1 de abril de 1.987 en la que se terminó por condenar al Gobierno Vasco, como responsable directo, a abonar al trabajador la prestación que por incapacidad laboral transitoria habíase devengado en el período de 1 de julio de 1.985 al 15 de noviembre de ese año, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. - ---6º.- Tras intervenir el 4 de diciembre de 1.986 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, donde le fue diagnosticado el siguiente estado residual: "Prótesis total no cementada de cadera derecha; Osteotomía varizante cadera izquierda; Necrosis avascular de cabeza de fémur izquierda; y Claudicación a la marcha moderada", se dictó resolución por la Dirección Provincial de Guipúzcoa de la Entidad Gestora en fecha 16 de abril de 1.987, la ahora combatida,en la que se acordó declararle afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 55 por 100 de la base reguladora de 37.812 ptas. mensuales, catorce veces al año, y con efectos económicos todo ello del 5 de diciembre de 1.986, día siguiente al del hecho causante. ----7º.- El actor aqueja el cuadro de dolencias residuales que sigue: Necrosis avascular de cabeza femoral derecha, que ha originado se le implante en junio de 1.985 una prótesis total no cementada en la cadera derecha; Osteotomía varizante en marzo de 1.986 en cadera izquierda, secundaria también a necrosis avascular de cabeza femoral de ese lado; Déficit de movilidad en ambas caderas; y Moderada claudicación a la marcha que le hace necesario el apoyo de un bastón, por lo que tiene contraindicado mantener una continuada posición ortostática. ----8º.- La parte actora cifra su pretensión principal en que se le reconozca tributario de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 42.264 pesetas mensuales, catorce veces al año, o bien, de forma subsidiaria, que la base reguladora que le ha sido establecida para la invalidez permanente total sea igual a la antes mencionada, en lugar de la de 37.812 ptas. al mes, también catorce veces al año, que le fuera otorgada en la resolución impugnada. ----9º.- La suma de sus bases de cotización en el período de diciembre de 1.981 a noviembre de 1.986, ambos meses inclusive, con los pertinentes índices de actualización en el lapso de diciembre de 1.981 a noviembre de 1.984, en el supuesto de que en los meses de julio de 1.985 a noviembre de 1.986, en lugar de tomar como ha hecho la Entidad Gestora las bases mínimas de cotización, se hubieran computado las correspondientes a la prestación que por incapacidad laboral transitoria disfrutó el demandante, sería de 2.958.480 ptas., que dividida por 70, da una base reguladora mensual de 42.264 ptas. ----10º.- El Gobierno Vasco cotizó correctamente por el demandante durante el tiempo que éste prestó servicios por su cuenta y orden. ----11º.- Suscitada reclamación previa, la misma fue desestimada en resolución de 8 de junio de 1.987, manteniendo la Entidad Gestora la base primitivamente fijada por considerar que "en la situación de incapacidad laboral transitoria con extinción de la relación laboral, no existe obligación de cotizar, según resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 19 de abril de 1.985".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:

"Estimando en parte la demanda rectora de autos, promovida por DON Felipe , frente al GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION), al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre base reguladora y grado de invalidez derivada de enfermedad común, impugnando en este orden jurisdiccional la resolución de dicho Instituto de 16 de abril de 1.987, debo de declarar y declaro que la base reguladora de la pensión que por incapacidad permanente total para su profesión habitual, dimanante de enfermedad común, al actor le fue reconocida en la citada resolución ha de ser de 42.264 ptas. mensuales, catorce veces al año, más las mejoras y revalorizaciones que legalmente puedan corresponderle, con efectos económicos todo ello del 5 de diciembre de 1.986, día siguiente al del hecho causante, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en sus respectivas posiciones jurídicas, a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto y a causa de la invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que el demandante tiene reconocida, le abonen una prestación económica consistente en una pensión vitalicia y mensual equivalente al 55 por 100 de la base reguladora de 42.264 ptas. mensuales, catorce veces al año, más los incrementos y revalorizaciones legales, y con los efectos económicos antes indicados; absolviendo a ambos Organismos citados del resto de las prestaciones deducidas en su contra en la demanda; y con la libre absolución del GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION), también demandado".

TERCERO

El Procurador Sr. Alvarez Wiese mediante escrito de fecha 14 de febrero de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre, 7, 25 y 27 de noviembre y 13 de diciembre de 1.991, las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 21 de septiembre de 1.989, de Madrid de 20 de junio de .990, de Castilla y León de 14 de enero de 1.991 y de Murcia de 15 de octubre de 1.990. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 70.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/74, de 30 de mayo y lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 31/84, de 2 de agosto de Protección por Desempleo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de marzo de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario cuyo planteamiento está condicionado por el que se haya realizado en otro recurso también extraordinario como es el de suplicación, que tiene unos motivos de impugnación legalmente limitados en el sentido que precisa el artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral.

De ahí la exigencia de que, salvo excepciones vinculadas a determinados temas de decisión que hayan podido introducirse directamente por la propia sentencia, exista una correspondencia entre el planteamiento de los dos recursos cuando el recurrente en casación lo ha sido también en suplicación. Esta correspondencia se subraya en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando establece que la sentencia estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá resolver el debate planteado en suplicación y la relación entre ambos recursos determina que resulte aplicable la prohibición de cuestiones nuevas que establece el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con una reiterada doctrina de esta Sala y que esta prohibición opere incluso con mayor rigor, pues el término de referencia es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente (sentencia de 13 de diciembre de 1.991). En este sentido, no resulta posible, salvo las excepciones ya mencionadas, que la parte recurrente en casación, que ha tenido esta condición también en suplicación, altere los motivos de este último recurso o trate de superar deficiencias de planteamiento que hubieran debido determinar su desestimación, pues esta Sala no podría estimar un recurso de casación para desestimar el recurso de suplicación cuando éste ha sido incorrectamente planteado.

TERCERO

Esto es lo que sucede en el presente caso. El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha formulado un único motivo de casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 70.4 de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 19 de la Ley 31/1.984, de 2 de agosto.

Pero la sentencia de suplicación recurrida es confirmatoria de la de instancia y frente a ella, aparte de un motivo por error de hecho que no prosperó, el Instituto Nacional de la Seguridad Social sólo alegó en suplicación un motivo por el cauce del apartado c) del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que, literalmente y sin cita de ninguna disposición o doctrina jurisprudencial, se denuncia "infracción por violación de lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 19 de abril de 1.985", afirmando que la mencionada resolución establece que "en la situación de incapacidad laboral transitoria con extinción de la relación laboral no existe obligación de cotizar". Esta resolución, cuyo contenido no consta acreditado, no tendría el carácter de norma jurídica, pues se dicta por un órgano administrativo que carece de potestad reglamentaria directa para aprobar reglamentos y no consta la existencia de habilitaciones específicas en los términos legalmente procedentes (artículo 97 de la Constitución Española, artículos 10.6, 14.3 y 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado en relación con el artículo 4 de la Ley General de la Seguridad Social). Tampoco consta que tal resolución haya sido objeto de publicación oficial (artículos 2.1 del Código Civil, 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y artículo 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo). El recurso de suplicación incurre en este punto en un defecto procesal insubsanable, al no proponer el examen de ninguna norma sustantiva o de la jurisprudencia, por lo que tendría que ser desestimado. Esto impide que en este recurso de casación para la unificación de doctrina pueda la Sala pronunciarse sobre las infracciones que se denuncian y que no fueron denunciadas en suplicación.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de septiembre de 1.991, en el recurso de suplicación nº 11723/88, interpuesto contra la sentencia de 25 de junio de 1.988, del Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, en los autos nº 400/87 seguidos a instancia de D. Felipe contra el GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre base reguladora y grado de invalidez derivada de enfermedad común.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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