ATS, 14 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 611/04, seguido a instancia de Amelia contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre trienios, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 25 de noviembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2006 se formalizó por el Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) en nombre y representación de dicho Servicio de Salud, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, por falta de fundamentación de la infracción señalada y por no acatar el principio de correspondencia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS -entre tantas- 27/01/92 -rec. 824/91-; 28/01/92 -rec. 1053/91-; 27/01/97 -rec. 1179/1996-; 14/10/97 -rec. 94/1997-; 17/12/97 -rec. 4203/96; 06/04/00 -rec. 1270/99-; 17/05/00 -rec. 1253/99; 22/06/00 -rec. 1785/99-; 09/02/04 -rec. 2515/03-; 04/03/04 -rec. 187/03-; 16/03/04; 07/04/04 -rec. 2029/02-; 17/09/04 -R. 4301/2003-; 07/10/04 -rec. 4523/03-; 10/02/05 -rec. 949/04-; 07/04/05 -rec. 430/04-; 08/04/05 -rec. 1859/03; 25/04/05 -rec. 3132/04-; y 04/05/05 -rec. 2082/04 ).

  1. - Tal como ha indicado precedentemente este Tribunal [nos remitimos a la cita precedente], en el presente caso no existe la exigible contradicción, pues mientras en la sentencia recurrida se trata de personal laboral que en materia retributiva se rige por el RD-Ley 3/1987 [algo factible, conforme al art. 3.1.c) ET y a las SSTS 13/05/05 -rec. 1562/04- y 10/02/06 -rec. 448/05 -] y su pretensión consiste en que se le abonen los trienios a que se refiere el art. 2.1.b) RD-Ley 3/1987, en el supuesto de la sentencia de contraste no consta el régimen retributivo -Convenio Colectivo o el citado RD- Ley 3/1987- aplicado a los trabajadores reclamantes y lo que los mismos solicitan [HDP nº 5 y FJ nº 4] es el abono del «plus de antigüedad», que por su denominación podría ser un concepto laboral y no estatutario. Con lo que se pone de manifiesto que no consta acreditada la exigible identidad esencial -en hechos y pretensiones- que ha de mediar entre las resoluciones sometidas a contraste.

SEGUNDO

1.- Asimismo, resalta la doctrina unificada que una vez lograda la constancia de la contradicción producida, este recurso consiste sin más en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la Sentencia recurrida, con el fin de determinar si la misma quebranta la unidad de doctrina [art. 226.2 LPL] (SSTS 30/ pues si bien el elemento predominante y destacable en el RCUD es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico (SSTS 12/04/95 -rec. 1289/94-; 24/11/99 -rec. 4277/98-; y 20/12/01 -rec. 4475/00 -). Exigencia que no se cumple con sólo indicar los preceptos que se considere aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (SSTS 25/04/97 -rec. 3827/96-; 24/11/99 -rec. 4277/98-; y 20/12/01 -rec. 4475/00 -). Sin que resulte tampoco posible suplir la deficiencia a través de la fundamentación del requisito de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina (SSTS 17/05/01 -rec. 3263/00-; 09/03/04 -rec. 2023/03-; y 30/03/05 -rec. 226/04 -).

  1. - Pues bien, en el presente recurso tampoco se cumple el requisito de que tratamos, porque la denuncia se limita a enumerar los preceptos que supuestamente han sido conculcados, sin la mínima argumentación respecto de la vulneración normativa que se indica, de forma que bien puede afirmarse que no estamos en presencia de la preceptiva fundamentación, sino de una simple -e insuficiente- afirmación.

    Aparte de que -como esta Sala ya ha indicado en los precedentes reseñados- los preceptos citados en el correspondiente apartado del recurso, son -además- en su mayoría extraños al problema controvertido en estas actuaciones [si el personal laboral temporal que se rige en materia retributiva por el RD- Ley 3/1987 puede percibir la retribución por antigüedad prevista en tal disposición ]. Efectivamente, ninguna relación guardan con el objeto de la litis el art. 1, la DA 3ª y DT Segunda 2 del RD 1189/1989, que contienen normas para la aplicación de la Ley 70/1978 al personal estatutario; como tampoco el art. 15.2 ET, que se refiere a la conversión en fijos de los trabajadores temporales no dados de alta en la Seguridad Social; ni el art. 2.2.d) del RD 2104/1984, que se refiere a la antigüedad en el marco del contrato de obra o servicio; ni -finalmentela DT Primera de la Ley 12/2001, pues se refiere al régimen transitorio para la contratación temporal.

    Ciertamente que en la cita de las infracciones se dice que las mismas se producen, de acuerdo «con todo lo expuesto en las líneas anteriores». Pero ha de observarse que en los apartados anteriores del escrito de interposición solamente hay una relación de antecedentes y un examen de la contradicción; y aunque en esta última se exponen los razonamientos de la sentencia de contraste, la simple remisión a los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso, conforme precedentemente hemos destacado.

  2. - Con independencia de ello, de los dos preceptos en que se apoya la sentencia de contraste -el art. 14 CE y la DT Segunda 2 RD- Ley 3/1987-, el segundo de ellos ni tan siquiera se cita como infringido en el presente recurso. Y el primero tampoco se hace en la forma exigible, pues aunque sí se cita en el primer párrafo [bajo el epígrafe «Motivos del recurso»], pese a todo no se menciona en el motivo propiamente dicho [el titulado «Infracciones legales cometidas en la sentencia de instancia»] y -por lo mismo- tampoco se fundamenta, con lo que en último término se cometería el defecto que señalamos en el apartado primero de este mismo fundamento tercero.

    Aparte de que la denuncia del citado precepto constitucional no fue suscitada en trámite de Suplicación, con lo que su actual invocación carecería de todo efecto, porque es doctrina constante de este Tribunal [SSTS 05/07/93 -rec. 241/92-; 31/07/93 -rec. 3498/92-; 17/11/93 -rec. 36/93-; 06/10/95 -rec. 2540/94-; 11/04/00 -rec. 2770/99-; 12/04/00 -rec. 2318/99-; 26/11/03 -rec. 1230/03-; y 20/10/05 -rec. 4153704-], el que por regir en el RCUD el principio de correspondencia [STS 28/02/97 -rec. 789/96-], cualquier «nuevo planteamiento, aun cuando procediera apreciar que se hubiera cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad que consagra el art. 217 TRLPL, habría de determinar la inviabilidad del recurso»; y ello debido a que «la naturaleza extraordinaria y excepcional que es propia del recurso de casación para la unificación de doctrina lleva consigo, cuando lo formula la misma parte que interpuso el de suplicación, que el planteamiento que haga en aquél haya de corresponder con el que hizo en éste» (STS 17/09/04 -rec. 3412/03 -).

TERCERO

Por todas las razones previamente indicadas y de acuerdo con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, entendemos -como ya hicimos en precedentes resoluciones de 31/05/06 -rec. 430/05-, 31/05/06 -rec. 1813/05-, 20/06/06 -rec. 441/05-, 05/07/06 -rec. 438/05-, 10/07/06 -rec. 546/05-, 12/07/06 -rec. 45/05- y 18/07/06 -rec. 2622/05- que el recurso formulado no cumple con la formalidades y presupuestos de que hemos tratado, que debe ser inadmitido, conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que en los citados precedentes se transformó en causa de desestimación, dado el momento procesal en que la decisión fue adoptada. Sin que haya lugar a la imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesta por la representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), frente a la sentencia que en fecha 25/11/2005 fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y por la que se desestimó el recurso de suplicación núm. 3992/2004, formalizado frente a la Sentencia que en 28/09/2004 había pronunciado el Juzgado de lo Social número Uno de los de Mieres, a instancia de Don Silvio, Doña Ariadna, Doña Yolanda, Doña Mercedes, Doña Amelia Y Doña Juana, en reclamación de derecho -antigüedad- y cantidad. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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