STS, 11 de Abril de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:3037
Número de Recurso2770/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de D. A. G. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de junio de 1.999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, autos 221/98 seguidos a instancia de D. A. G. frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DERECHOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 1.998, el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta, la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. A. G., contra el Instituto Nacional de Empleo, declaro el derecho del actor al subsidio solicitado, y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de Empleo, a estar y pasar por tal declaración y al abono al actor del subsidio solicitado con fecha de efectos 8-10-97".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- el actor A. G. con D.N.I. nº X---------T presentó el 8-10-97 la solicitud de reanudación de subsidio de desempleo que le fue denegado por resolución de 23-10-97, en base a carecer el actor de responsabilidades familiares.- 2º. En disconformidad, el actor formuló reclamación previa que le fue desestimada por los mismos fundamentos que la anterior, el 18-12-97.- 3º. el actor está casado con J.D., nacida el año 1.971, de cuyo matrimonio nació y vive el hijo de ambos A. el G., nacido el 10-4-97. Madre e hijo viven en H.K.

(Marruecos). La madre no tiene profesión ni trabajo y no constan ingresos, dependiendo del cabeza de familia, el hoy actor.- 4º. el actor reúne el resto de requisitos del art. 215.1.1 a) del T.R.L.G.S.S.".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1.998, sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de BARCelONA, en autos nº 221/1998, seguidos a instancia de A. G. contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO.- Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de febrero de 1.995. el motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 7.3 y 215.1 a) y 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 18.1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril.

QUINTO.- Por providencia de fecha 10 de enero de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- el Sr. Abogado del Estado, en representación del Instituto Nacional de Empleo (INEM), interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de junio de 1.999, resolución que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto también por la misma Entidad, ratificó el derecho del actor, súbdito marroquí, a percibir subsidio asistencial de desempleo, no obstante residir en Marruecos su esposa e hijo menor, que de él dependen económicamentel

  1. - Como sentencia de contraste se invoca la de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de febrero de 1.995, que, en idéntico supuesto de trabajador cuya familia residía en Marruecos, se denegó el derecho al subsidio precisamente por esta circunstancia, a la que se dió el valor de no tener el demandante cargas familiares. Como reconoce tanto la recurrida como el Ministerio Fiscal es patente la contradicción entre ésta sentencia y la que hoy se recurrel Cumplido el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO.- Se inicia el recurso con la denuncia de infracción del artículo 7.3 de la Ley General de la Seguridad Social, norma que establece que se comprende en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efecto de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los españoles residentes en territorio nacional. Esta censura aparece por primera vez en el recurso de casación para unificación de doctrina. No fue alegada en suplicación, por lo que no pudo la Sala de Cataluña pronunciarse al respecto y como señalábamos en nuestras sentencias de 6 de febrero de 1.998 y 18 de marzo de 1.999, (entre otras) las cuestiones nuevas están vetadas en éste recurso extraordinario dado que la función del Tribunal es la meramente revisora de la interpretación del Derecho que haya podido realizar la sentencia recurrida. Por tanto no examinará la Sala éste nuevo motivo de impugnación.

Denuncia en segundo lugar la infracción de lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley General de Seguridad Social en relación con el artículo 18 del Real Decreto 625/1985, que, en su apartado primero, para que se entienda cumplida la exigencia de "responsabilidades familiares", impone la convivencia de la unidad familiar. Ha de hacerse constar que el único requisito que se cuestionó por el INEM fue el establecido en el artículo 215.2 a) que exige que el beneficiario tenga responsabilidades familiares.

el artículo 18 del Real Decreto 625/1985, cuya infracción se denuncia, señalaba que era necesaria la convivencia de la familia con el trabajador beneficiario, requisito que se estimaba cumplido cuando exista obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial. Con posterioridad a la promulgación del anterior Real Decreto, el 26 de julio de 1.985 España ratificó el Convenio número 157 de 21 de junio de 1.982 de la Organización Internacional del Trabajo, que establecía un sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de Seguridad Social. En su artículo 1º, al definir los términos utilizados en el mismo, se establece en el apartado g) que "cuando la legislación pertinente defina o reconozca como miembros de la familia o miembros del hogar únicamente a las personas que vivan bajo el mismo techo que el interesado, se reputará cumplido este requisito cuando las personas de que se traten estén principalmente a cargo del interesado". Consecuentemente el artículo 215.2 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social dejó de aludir a la necesidad de esa convivencia. La redacción del reglamento evidenciaba, por otra parte, que se precisaba la convivencia, por presumirse que, de no darse, no existía la obligación de alimentos, en tanto que no se acreditase la existencia de convenio o resolución judicial que impusiese tal obligación. Tal sistema de presunciones ya era difícilmente aplicable a los supuestos de trabajadores migrantes en los que, la falta de convivencia familiar, no es más que otra consecuencia de la situación económica adversa que debe afrontar con la emigración que precisamente suele tener como causa una mejor atención a la familia.

En el caso que hoy se enjuicia se declara probado que el demandante es el que provee al sustento y necesidades de su familia por lo que cumple el requisito del art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social de tener familiares a su cargo, aunque las circunstancias de la emigración le obliguen a estar físicamente separados. Siendo ello así deberá percibir la prestación asistencial que solicitó, en la medida que seguirá necesitando proveer de alimentos a su esposa e hijo menor aún cuando sigan viviendo en el Reino de Marruecos.

Se impone en consecuencia la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de D. A. G. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de junio de 1.999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, autos 221/98 seguidos a instancia de D. A. G. frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DERECHOS.

LECTORES:

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 06/06/2000

Recurso Num.: 2770/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : L.R.M.G.

Secretaría de Sala: Sra. F.M.

Reproducido por: OLM

AUTO ACLARACION.

Recurso Num.: 2770/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : L.R.M.G.

Secretaría Sr./Sra.: Sra. F.M.

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. L.G.S.

D. L.R.M.G.

D. J.M.B.L.

D. G.M.T.

D. J.G.R.

_______________________

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. L.R.M.G.

H E C H O S

ÚNICO.- Que por esta Sala se dictó sentencia el 11 de abril del año en curso, en cuyo encabezamiento y parte dispositiva consta que el recurso de casación para la unificación de doctrina fue interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de D. A. G.... , habiéndose producido un error mecanográfico y en su lugar debía constar que el recurso de casación para la unificación de doctrina fue interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento. Por ello, procede aclarar la sentencia en el sentido de entender que cuanto en el encabezamiento y parte dispositiva de la resolución se dice "interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de D. A. G...." debe decirse "interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA: Procede aclarar de oficio la sentencia de fecha 11 de abril de 2.000, dictada en el presente recurso, en el sentido de entender que cuanto en el encabezamiento y parte dispositiva de la resolución se dice "interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de D. A. G...." debe decirse "interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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