STS, 31 de Mayo de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:3492
Número de Recurso539/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 539/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Blas , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 5 de marzo de 2004 -recaída en los autos 1300/2000-, por la que se denegó el recurso contencioso- administrativo deducido contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 19 de julio de 2000, por los que se fijaron los justiprecios de las fincas NUM000 - NUM001 y NUM000 - NUM002 del Proyecto de expropiación para la apertura de la avenida del Doctor Waksman, tramo comprendido entre las calles Puig Campana, Las Nieves y Carrera Fuente de San Luis.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 5 de marzo de 2004, cuyo fallo dice: "1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Blas contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 19 de julio de 2000, dictados en los expedientes números 310/1999 y 316/1999 por los que se justipreciaban unas parcelas de terreno de su propiedad expropiadas por el Ayuntamiento de Valencia con motivo del Proyecto de apertura de la Avenida del Doctor Waksman; y 2) No efectuar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

En fecha 7 de mayo de 2004 la representación procesal de D. Blas ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que aporta como sentencias de contraste las dictadas por el mismo Tribunal en los recursos 1451/2000, de 23 de mayo de 2003; 1289/2000, de 28 de noviembre de 2003; 1301/2000, de 23 de mayo de 2003; 1290/2000, de 12 de junio de 2003; 1452/2000, de 2 de diciembre de 2003; 1299/2000, de 21 de noviembre de 2003, y 1291/2000, de 19 de junio de 2003.

Entiende esta parte que se trata de sentencias que contemplan supuestos de hecho idénticos al de la recurrida, que según denuncia esta parte habría infringido los artículos 9.3 de la Constitución Española, en orden a la no aplicación del principio de seguridad jurídica, 14 de la misma Norma fundamental, en orden a la no aplicación del principio de igualdad, causándose discriminación, artículo 31.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a la errónea interpretación de la prueba pericial practicada.

Y termina suplicando a la Sala que, una vez elevados los autos, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y se resuelva con estimación del suplico de la demanda, que solicitaba la anulación del acuerdo del Jurado y declarar que el justiprecio de las fincas afectadas es el correspondiente a la cantidad fijada por esta parte para cada una de ellas en su correspondiente hoja de aprecio, es decir, para la finca NUM000 - NUM001 , 9.778.860 pesetas, y para la finca NUM000 - NUM002 , 6.920.688 pesetas, con inclusión en todas ellas y hasta donde dicha cantidad alcance de cuantas indemnizaciones por ocupación y mudanza hubieran lugar al caso, más el abono de los intereses previstos en los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado formula su oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de 19 de octubre de 2004, en el que tras alegar cuanto estima oportuno suplica a la Sala que, seguidos los trámites preceptivos, se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso y se conforme la sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 17 de mayo de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación para la unificación de doctrina se impugna por la representación procesal de don Blas la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha cinco de marzo de dos mil cuatro, que desestimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de diecinueve de julio de dos mil dos que fijó como justiprecio de las fincas números NUM000 NUM001 y NUM000 NUM002 , afectadas por el proyecto de expropiación para la apertura de la avenida Doctor Waksman, en el tramo comprendido entre las calles Puig Campana, Nieves y Carrera Fuente San Luis, la cantidad de dos millones doscientas sesenta y cuatro mil novecientas treinta y tres pesetas.

Para fundamentar este recurso y como sentencias de contraste se aportan con el escrito de interposición presentado ante la Sala sentenciadora siete sentencias del mismo Tribunal, respecto de las que se acompaña justificación documental de haber solicitado testimonio de las mismas con expresión de su firmeza.

Como afirma la parte recurrente, entre la sentencia impugnada y las que se acompañan en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en apariencia, existe la triple identidad exigida por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, pues todas ellas se pronunciaron sobre el justiprecio de diversas fincas afectadas por el mismo procedimiento expropiatorio para la ejecución del proyecto de apertura de la avenida Dr. Waksman; versaron respecto a semejantes o parecidos acuerdos del Jurado de Expropiación de igual fecha -de diecinueve de julio de dos mil- y al parecer, intervino en tales procesos la misma dirección y representación letrada, en nombre de los distintos propietarios-expropiados, respecto de los que se practicaron las correspondientes pruebas periciales.

SEGUNDO

La contradicción existente entre una y otras sentencias, emana o deriva, según el recurrente, del criterio de valoración respecto del suelo y vuelo que para cada una de las fincas expropiadas adopta el Jurado, pues mientras la sentencia recurrida acepta el criterio de valoración efectuado por aquel, al considerar que no son aplicables los valores de las ponencias catastrales, y consiguientemente de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y siguiendo el criterio del órgano administrativo pericial, considera que el precio de la vivienda de renta libre es idónea para la zona en cuestión, señalando el valor en venta - Vv- de 140.000 pts/m2; la construcción -Vc- de 80.000 pts/m2, y el factor de localización -FI-, igual a la unidad; de lo que obtiene un valor de repercusión de 20.000 pts/m2, que multiplicado por el aprovechamiento 1 m2/m2, y 1.436 pts/m2, -VRL- le resulta un precio unitario del metro cuadrado de 28.720 pesetas, del que deducidos los costes de urbanización, los de financiación, gestión y promoción, así como los costes de indemnización procedentes, señala como valor unitario total del suelo a expropiar la cantidad de 24.720 pts/m2, que multiplicada por la superficie del suelo expropiado, resulta 1.301.508 pesetas para la finca NUM000 . NUM001 y 1.108.692 pesetas para la finca NUM000 . NUM002 .

Por el contrario, las sentencias de contraste, se apartan del criterio del Jurado, tanto respecto del valor de repercusión aplicable como al valor de reposición de la construcción. Así:

En la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil tres -autos 645/2003-, respecto de las fincas 20-A y 20-C, sitas en la calle Padre Tomás Serrano 8, se parte de un valor de repercusión de 47.640 pts/m2, actualizado con el coeficiente 1,10 - doble fachada, que aplicado el aprovechamiento resultante de la edificación preexistente del suelo de 118.747 pts/m2 al que deduce 4.000 pts de gastos de urbanización, señala un valor final de 114.747 pts/m2, y respecto de la construcción, acepta la valoración del perito de 52.360 pts/m2 al que aplica un coeficiente de antigüedad de 0,41.

En la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil tres -autos 1289/2000-, respecto de la parcela sita en la calle Padre Tomás Serrano 8 -2º 4º, acepta como valor de repercusión -apreciado por el perito- 41.250 pts/m2, y como valor de reposición de la construcción 25.625 pts/m2.

En la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil tres, finca nº 9.B, sita en la Carrera Fuente San Luis nº 59 Bajo izquierda, aprecia el valor de repercusión en 52.404 pts/m2, actualizado por el coeficiente 1,10 -doble fachada-; aprovechamiento 2,033 y valor de construcción 52.360 pts/m2 al que aplica el coeficiente de antigüedad de 0,45.

En la sentencia de doce de junio de dos mil tres, fincas números 16 y 15, comprendidas entre las calles Puig Campana, Nieves y Carrera Fuente San Luis, aprecia un valor de repercusión 349,78 ¤/m2 -58.198 pts/m2- aplicando el aprovechamiento más alto entre el resultante del planeamiento -1 m2/m2- y el resultante de la edificación existente, y en cuanto a la edificación, parte del valor de construcción del perito 251,23 ¤/m2 -41.801 pts/m2- al que aplica el coeficiente 0,5 por uso almacén garaje y al que añade honorarios profesionales y otros.

En la sentencia de dos de diciembre de dos mil tres, acepta íntegramente el informe de la prueba pericial la cual no se refleja en sus razonamientos.

En la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres -autos 1299- en relación con la finca sita en la calle Padre Tomás Serrano 4 - bajo, se acepta el dictamen del perito para determinar el valor de construcción, el cual no se especifica en sus razonamientos, si bien el valor en venta es el mismo que el empleado por el Jurado, y con un aprovechamiento de 1,770 m2/m2, y

En la sentencia de diecinueve de junio de dos mil tres, respecto de las fincas 26, 28 y 30, comprendidas entre las calles Puig Campana, Nieves y Carrera Fuente San Luis, también se parte de las valoraciones efectuadas por el perito procesal, y señala un valor de repercusión de 45.142,50 ptas -271,31 euros-, construcción 47.025 pts/m2 para la finca número 28, y para las fincas números 30 y 26 de 52.975 pts/m2 y 55.085,93 pts/m2.

TERCERO

Con este planteamiento, estima el recurrente que la Sala de instancia conculcó los artículos 9.3 y 14 de la Constitución y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en orden a la no aplicación del principio de seguridad jurídica, principio de igualdad y errónea interpretación de la prueba pericial practicada.

Un dato o elemento fundamental para comparar la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las invocadas como elemento de contradicción sería saber cuál fue la fecha que en cada uno de los expedientes expropiatorios se inició el expediente de justiprecio para cada una de las fincas afectadas por el proyecto de expropiación para la apertura de la avenida Doctor Waksman en el tramo comprendido entre las calles Puig Campana, Nieves y la Carrera Fuente San Luis, pues según el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que tiene lugar a partir del momento en que el expropiado recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio a aquel en que se notifica el acuerdo de iniciación de las gestiones para legar al mutuo acuerdo, y que según se constata en el expediente de justiprecio para las fincas NUM000 NUM001 y NUM000 NUM002 , propiedad del señor Blas , se inició el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, con la recepción de la notificación de mutuo acuerdo propuesta por el Ayuntamiento de Valencia en fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho -folios 11 y 12 de los expedientes 310/99 y 316/99-; por el contrario, del contenido y redacción de las siete sentencias que se acompañan como elemento de confrontación, no se puede apreciar la fecha que a efectos de valoración se inició el expediente de justiprecio, y de ahí, su resultado apreciativo lógicamente pudo ser distinto, como también lo fue la estimación de la valoración de la prueba pericial efectuada en cada uno de estos procesos por la Sala sentenciadora en el ejercicio de su soberanía, en donde se señalan distintos valores de repercusión y de reposición de la construcción a fin de hallar su justiprecio.

Por otra parte, la sentencia recurrida, después de constatar que el perito procesal utiliza el mismo método y fórmula valorativa del Jurado, partiendo del mismo valor en venta -140.000 pts/m2- y costes de urbanización -4.000 pts/m2-, ya que sólo discrepa del aprovechamiento que cifra en 1,3749 m2,/m2s- y en el importe de valor de construcción que traduce en 37.620 pts/m2, frente a las 80.000 pesetas que obtiene el Jurado, llega a la conclusión que aquel dictamen no puede prevalecer frente al acuerdo impugnado, pues para llegar a dicha suma, el perito toma como punto de partida los costes del metro cuadrado edificado obtenidos a través del módulo publicado por el Colegio de Arquitectos de la Comunidad Valenciana para 1988, de 44.000 pts/m2, corregido en atención al tipo de municipio, calle, a la altura y edificios, cuando estos importes son mínimos, y en cualquier caso, ajenos a los propios de una edificación de renta libre que corresponda a la zona donde se ubica el inmueble expropiado y respecto al coste de la edificación entiende la Sala de instancia, que no sólo partió el perito de la misma premisa, sino que el Jurado no asignó a ésta una valoración inferior a la postulada por la actora en su hoja de apremio.

En definitiva, no nos hallamos ante un supuesto de contradicción de doctrina, sino ante una mera discrepancia de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, razonablemente justificada, en atención a los distintos parámetros que utiliza en cada uno de los procesos reseñados en el fundamento jurídico tercero de nuestra sentencia, respecto de los valores de venta y construcción para hallar el justiprecio de cada una de las fincas expropiadas.

El recurso, por tanto, debe ser desestimado, con expresa condena en costas a la parte recurrente, con un límite hasta de 3.000 ¤.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Blas , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 5 de marzo de 2004 -recaída en los autos 1300/2000-; con imposición de las costas al referido recurrente, en el límite de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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