STS, 26 de Noviembre de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:7504
Número de Recurso1230/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Claudio contra sentencia de 17 de diciembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 17 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 8 en autos seguidos por D. Claudio frente a NEFAB S.A. sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2002 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 8 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Claudio contra la empresa NEFAB SA debo declarar y declaro la procedencia del despido, convalidando la extinción del contrato de trabajo sin derecho del trabajador a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Claudio vino prestando servicios para la empresa NEFAB SA desde el 9 de septiembre de 1996 con categoría de Oficial 2ª embalaje y una retribución mensual prorrateada de 1.235,94 Euros. SEGUNDO.- El día 19 de septiembre de 2001 la empresa entregó al actor escrito que figura en documento nº 1 de la misma, que se da por reproducido. TERCERO.- El actor se incorpora a su puesto de trabajo los días que a continuación se dicen con el retraso que también se señala. CUARTO.- El 12 de Febrero de 2002 la empresa comunicó al actor, mediante documento n1º 4 de esta que se da por reproducido, su despido disciplinario, al amparo de los artículos 78.4º y 79.17 del II Convenio Estatal de la Madera (BOE 24 de enero de 2002) en cuyo ámbito se encuentra la empresa. QUINTO.- El 2 de noviembre de 2002 causó baja médica permaneciendo en ella hasta el 17 de Noviembre de 2000. El 30 de noviembre de 2000 causó nueva baja médica obteniendo el alta el 2 de Enero de 2001. En ambos casos la baja tuvo lugar por trastornos depresivos. SEXTO.- El 25 de mayo de 2001 causó nueva baja médica con alta el 18 de junio de 2001, sin que conste la causa de la misma. SEPTIMO.- El 28 de febrero de 2002 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el acto previsto el 20 de marzo de 2002".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Claudio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo social NUMERO OCHO DE LOS DE MADRID, de fecha 17 de mayo de 2.002, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra NEFAB S.A., en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Claudio se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 21 de mayo de 2002 y 13 de mayo de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de julio de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor de este proceso interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de 17 de diciembre de 2.002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, rechazando su recurso de suplicación, confirmó el pronunciamiento de instancia que había declarado la procedencia de su despido. Y plantea dos temas o motivos de contradicción, para los que ofrece las correspondientes sentencias referenciales, que obran en autos con expresión de su firmeza. Las empresa alega en su escrito de impugnación la ausencia de contradicción. Por su parte el Ministerio Fiscal ha dictaminado la improcedencia del recurso.

El primer motivo atañe a las condiciones que han de concurrir para aplicar la falta muy grave, denominada "reincidencia en faltas graves"; y mas concretamente si a tales efectos puede ser computada una anterior falta, que aun siendo calificada de grave de acuerdo con el convenio colectivo, fue sin embargo corregida por la patronal con una simple amonestación por escrito, sanción que la norma colectiva reserva para las faltas leves. Para acreditar la concurrencia en este tema del requisito exigido por el art. 217 LPL, el recurrente ha designado como referencial la sentencia que la misma Sala de lo Social de Madrid dictó el 21 de mayo de 2.002. Los supuestos contemplados por las sentencias comparadas, pese a tener evidentes puntos en común, presentan, como vamos a ver, una sustancial diferencia en el plano fáctico, de indudable relevancia a efectos de la contradicción.

SEGUNDO

En el caso de la recurrida, el actor cometió cinco faltas de puntualidad desde el 22 de enero al 11 de febrero de 2.002, hecho que el art. 78.4 del II Convenio Estatal de la Madera de 13 de diciembre de 2.001 (BOE de 24 de enero de 2.002), califica, al igual que hacía el I Convenio del sector, de falta grave: "Más de cuatro faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, durante un mes o treinta días naturales". Y fue despedido por carta de 12 de febrero de 2.002 por la falta que el art. 79.17 califica de muy grave: "reincidencia en faltas graves, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un período de seis meses, siempre que haya sido objeto de sanción por escrito" y el art. 80 autoriza a sancionar con despido. Aplicó la empresa dicho precepto porque el trabajador había sido previamente sancionado por otra falta grave por carta del 19 de septiembre anterior, que la sentencia de instancia tiene expresamente por reproducida (hecho probado segundo). En ella, tras enumerar los 6 días concretos del periodo 21 de agosto a 13 de septiembre de 2.001 en que se produjeron los retrasos, se expresa: "Le comunicamos que dichas faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo se vienen a considerar "falta grave" tipificada en el art. 78.4º del Convenio General del Sector de la Madera. Sirva la presente notificación como amonestación escrita a su conducta, haciéndole saber que de seguir en esa actitud nos veríamos obligados a tomar otro tipo de medidas sancionadoras".

El trabajador impugnó el despido en vía judicial alegando que para que pudiera operar la primera falta cometida a efectos de la configurar la muy grave de reincidencia, habría sido preciso que esa primera falta hubiese sido corregida por el empresario con suspensión de empleo y sueldo de uno a veinte días, única sanción que el art. 80 del convenio colectivo citado prevé para las faltas graves; mas como quiera que la empresa tan solo lo amonestó por escrito, que es sanción que de acuerdo con el citado precepto corresponde a falta leve, la falta sancionada debe calificarse necesariamente como leve, y por tanto sin eficacia a los efectos de la falta muy grave de reincidencia del art. 79.17 del convenio. En instancia se desestimó la demanda y el posterior recurso de suplicación interpuesto por el actor tampoco fue acogido por la sentencia que ahora se recurre en casación unificadora.

Razona la sentencia que si el último incumplimiento imputado constituía una falta grave del art. 78.4, se trasformo en la falta muy grave por reincidencia en falta grave, puesto que la carta del 19 de septiembre si calificó la falta entonces cometida de grave; "y si la sanción entonces impuesta fue inferior a la que convencionalmente se pactó para aquella calificación, ello no significa que no pueda servir para agravar la nueva falta cometida, pues la norma se refiere a falta grave y no a sanción grave, y conforme con la tipificación hecha por la patronal, no incide su benevolencia en la punición, ya que si bien la empresa no puede imponer sanción mayor a la prevista en la norma, nada le impide poder fijar una inferior o incluso ninguna".

TERCERO

El relato de hechos acogido por la sentencia que se ofrece como referencial para este punto, dictada el 21 de mayo de 2.002 por la misma Sala de Madrid es mucho mas escueto en las cartas que sancionaron las faltas anteriores. En ese punto solo declara probado que el trabajador "fue amonestado por escrito de 4 de junio de 2.001, imputándosele faltas de puntualidad cometidas durante el mes de mayo anterior" (hecho 2º) y de nuevo "fue amonestado por escrito de 17 de julio siguiente, por haber sobrepasado el tiempo de descanso de 30 minutos estipulado para su jornada de trabajo durante 8 días del mes de julio anterior" (hecho 3º). Sí da cumplida cuenta de que fue despedido por carta de 21 de agosto en la que se alegaban las dos anteriores amonestaciones y una nueva falta consistente en "haberse incorporado a su puesto de trabajo, tras las vacaciones, el día 11 de agosto, cuando debió hacerlo el día 8 anterior, con lo que faltó injustificadamente a trabajar los días 9 y 10 de agosto y ha desobedecido las instrucciones del empleador al no reincorporarse a su trabajo cuando se le había comunicado y por último, ha reincidido en la comisión de una falta grave". En la citada carta se le notificaba igualmente que el despido se acordaba al amparo del art. 43, número 1 del Convenio Colectivo para el sector de Telemarketing de 11 de diciembre de 1.998 (BOE de 31 de marzo de 2.999). Dicho precepto considera falta muy grave "la reincidencia en comisión de falta grave en el período de seis meses, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que hubiere mediado sanción". Por su parte el art. 44.3 autoriza a sancionar las faltas muy graves con despido.

La sentencia del Juzgado estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido. Interpuso la empresa recurso de suplicación que fue desestimado por la sentencia referencial. Fundamento ésta su decisión en que la última falta cometida, ausencia al trabajo durante dos días constituye solo falta grave (y así se tipifica, en efecto, en el art. 42.3 del Convenio). Y, tras destacar que las anteriores sanciones impuestas fueron de meras amonestaciones escritas, concluye que no es de aplicación el número 1 del art. 43 regulador de la falta muy grave de reincidencia, porque esta "no puede operar aquí al no darse los requisitos que la norma paccionada exige para generar agravación de la falta cometida, (. . .) ya que si nos atenemos a la literalidad de las comunicaciones de fechas 4 de junio y 17 de julio, en las que se imponen sendas amonestaciones por escrito, no siendo tal sanción la adecuada a falta grave sino a falta leve conforme a lo dispuesto en el art. 44.1 del Convenio, no puede servir para acarrear el efecto de la reincidencia, pues se evidencia que como sendos incumplimientos leves fueron tratados por la empresa".

CUARTO

La diferencia entre los relatos de las sentencias en lo que concierne al contenido de las primeras cartas de sanción es ostensible. En ambos casos, es cierto, se impone la sanción de amonestación por escrito que los Convenios reservan para las faltas leves. Pero mientras que en el supuesto que examina la referencial, la empresa se limitó a notificar la sanción, pero sin calificar las faltas cometidas ni citar el artículo del convenio que las tipifica, en el de la recurrida, la carta entregada por el empleador indica expresamente al trabajador que ha incurrido en "falta grave" y que la cometida aparece "tipificada en el art. 78.4" del convenio.

Tal diferencia resulta relevante para el juicio de comparación, pues aceptando que el empresario puede hacer un uso benevolente de su poder disciplinario y moderar las sanciones previstas en el convenio colectivo aplicable, es claro que si pretende que la falta castigada cuente a efectos de reincidencia, deberá ejercer su facultad moderadora con absoluta transparencia y claridad de forma tal que no induzca a confusión al sancionado y le lleve a aquietarse ante la sanción impuesta por creerla irrelevante a tales efectos. Y así pudo ocurrir en el caso de la referencial, puesto que se sancionó al trabajador con una simple amonestación por escrito, sin explicitar la falta cometida ni su gravedad. Por tal razón la sentencia referencial, "ateniéndose a la literalidad de las comunicaciones" como era obligado, rechazó que tales imprecisas sanciones previas, pudieran servir para acarrear el efecto de la reincidencia; eficacia que, por el contrario, si aceptó la sentencia recurrida dado que la primera carta de sanción, contenía todos los datos precisos para que el trabajador tomara clara conciencia de la concreta falta imputada, de su gravedad y trascendencia y de la necesidad de impugnar la sanción impuesta si estaba en desacuerdo con la calificación efectuada por la empresa.

No es posible por consiguiente apreciar la existencia del requisito que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues la contradicción requiere, entre otras condiciones, que la disparidad de los pronunciamientos se produzca ante hechos sustancialmente iguales y ya hemos visto que los examinados no lo son.

QUINTO

El segundo motivo de contradicción que plantea el recurso versa "sobre la falta de tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley al haber llegado el mismo Tribunal en asuntos muy similares a una solución diferente con argumentos totalmente contradictorios sin haber justificado tal cambio". E invoca como contradictoria la sentencia de la propia Sala de Madrid de 13 de mayo de 2.002 que recoge la doctrina constitucional sobre la necesidad de que el órgano judicial argumente razonadamente su cambio de criterio.

El motivo es inviable porque es doctrina unificada que "la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales" (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo y 22 de junio de 2.000). En la sentencia referencial la Sala se apoya en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 200/1989 de 30 de noviembre y 111/2001 de 7 de mayo sobre la necesidad de que las sentencias de un órgano judicial argumenten razonadamente los motivos que le llevan a abandonar su anterior criterio. Mas lo hace para razonar a continuación su decisión de no admitir recurso de suplicación frente a una demanda de trienios planteada por personal transferido a la Comunidad de Madrid, cuya cuantía no superaba las 300.000 pesetas, abandonando el criterio de la "afectación general" que viabiliza el recurso, aplicado hasta entonces ante pretensiones similares y de cuantía inferior a la citada. Se trata pues de una cuestión que no tiene ni un solo punto de semejanza subjetivo y objetivo con el debatido en este recurso.

Esa absoluta disparidad de las contiendas es causa suficiente para rechazar el motivo. Parecer oportuno, no obstante, advertir que éste no habría podido prosperar en ningún caso, ni aunque hubiera concurrido la contradicción que no se aprecia.

En primer lugar, porque la infracción de los derechos de tutela judicial efectiva y a la igualdad es, a todas luces, una cuestión nueva y distinta de las discutidas en suplicación, que se suscita por primera vez en el presente recurso. Se trata pues de una situación sobre la que esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada (sentencias entre otras de 5-7 (rec. 241/92), 31-7 (rec. 3498/92) y 17-11-93 (rec. 36/93), 6-10-95 (rec. 2540/94), 11-4-00 (rec. 2770/99) y 12-4-00 (rec. 2318/99), en atención a que en este recurso de casación para la unificación de doctrina rige el principio de correspondencia (s. de 28-2-97, rec. 789/96). La sentencia de 15-11-00 (rec. 4402/98), recuerda lo que ya en su día estableció la de 18-1-94 (rec. 901/93), con referencia al texto articulado entonces vigente, pero en términos totalmente equivalentes a los del actual texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Conforme a dicha doctrina, cualquier "nuevo planteamiento, aun cuando procediera apreciar que se hubiera cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad que consagra el art. 216 (hoy 217) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, habría de determinar la inviabilidad del recurso". Y ello debido a que -- sigue diciendo dicha sentencia -- "la naturaleza extraordinaria y excepcional que es propia del recurso de casación para la unificación de doctrina lleva consigo, cuando lo formula la misma parte que interpuso el de suplicación, que el planteamiento que haga en aquél haya de corresponder con el que hizo en éste, de manera tal que las infracciones que se denuncien sean armónicas con las que fueron acusadas en la suplicación, sin que sean admisibles otras distintas, ya que así resulta de lo dispuesto por el art. 225.2 (hoy 226.2) de la citada Ley Procesal".

Y en segundo, porque al resolver el primer motivo ha quedado ya claro que los casos resueltos por las sentencias comparadas no son en modo alguno sustancialmente iguales, con lo que desaparece el supuesto de base en que se asientan las denuncias sobre los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y a la igualdad.

SEXTO

De conformidad con lo razonado, es evidente que concurría ya inicialmente una causa de inadmisión del recurso, la falta de contradicción, que en el momento procesal de dictar sentencia deviene en causa para su desestimación. Y así procede que lo acuerde esta Sala. Sin condena en costas (art. 233.1.LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Claudio contra sentencia de 17 de diciembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 17 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 8. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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