STSJ Galicia 2455/2016, 29 de Abril de 2016
Ponente | BEATRIZ RAMA INSUA |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:2920 |
Número de Recurso | 3513/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2455/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0005330
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003513 /2015 - MJC -A- Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001077 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Apolonio
ABOGADO/A: ROSA MARIA TARRAGO NESTA
RECURRIDO/S ATENCION SOCIAL EN EMERGENCIAS GRUPO 5 SL
ABOGADO/A: PEDRO MARIA RODRIGUEZ DE RIVERA Y MENESES
PROCURADOR: NOELIA NUÑEZ LOPEZ
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3513/2015, formalizado por la letrada Dª Rosa Mª Tárrago Nesta, en nombre y representación de D. Apolonio, contra la sentencia número 307/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1077/2014, seguidos a instancia de D. Apolonio frente a la empresa ATENCION SOCIAL EN EMERGENCIAS GRUPO 5 SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA. De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Apolonio presentó demanda contra la empresa ATENCION SOCIAL EN EMERGENCIAS GRUPO 5 SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 307/2015, de fecha veintiséis de Mayo de dos mil quince
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Apolonio, mayor de edad, presta servicios para la empresa ATENCIÓN SOCIAL EN EMERGENCIA GRUPO 5, S.L., dedicada a la actividad de intervención social, desde el día 07- 05-12, con la categoría profesional de conserje y un salario mensual de 833,34 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.//Segundo.- Presta servicios a turnos de lunes a domingo, de 00.00 a 09.00 horas o de 20.00 a 04.00 horas, descansando dos días a la semana.//Tercero.-Reclama el actor la suma total de 5.540,96 euros en concepto de diferencias salariales en aplicación del Convenio Marco Estatal de Acción e Intervención social, por el periodo de agosto/13 a agosto/14.//Cuarto.-Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 15-10-14, la misma tuvo lugar en fecha 04-11-14 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 06-11-14.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Apolonio contra la empresa ATENCION SOCIAL EN EMERGENCIA GRUPO 5, S.L., se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Apolonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/07/2015.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La parte actora, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado segundo, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
"Presta servicios en el centro integral de inclusión y emergencias social del concello de Vigo, con turnos de lunes a domingo de 0 a 9 horas y de 20 a 4 horas, descansando dos días a la semana, y compensando parte de las horas nocturnas y festivos con días de descanso. En su trabajo son habituales las incidencias y es peligroso".
Se solicita esta modificación en base a los documentos obrantes en autos a los folios 67 a 79, cuadrantes horarios del actor. Folios 44 a 47. Folio 113.
Se rechaza la pretendida revisión.
Tal pretensión se rechaza. Reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. Y aunque hubiera sido impugnado, ello no priva a la Magistrada de instancia de otorgarle la valoración probatoria que considera oportuna, valorando el mismo en relación con el conjunto de la demás prueba aportado...
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