STSJ Galicia 2455/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2016:2920
Número de Recurso3513/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2455/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0005330

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003513 /2015 - MJC -A- Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001077 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Apolonio

ABOGADO/A: ROSA MARIA TARRAGO NESTA

RECURRIDO/S ATENCION SOCIAL EN EMERGENCIAS GRUPO 5 SL

ABOGADO/A: PEDRO MARIA RODRIGUEZ DE RIVERA Y MENESES

PROCURADOR: NOELIA NUÑEZ LOPEZ

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3513/2015, formalizado por la letrada Dª Rosa Mª Tárrago Nesta, en nombre y representación de D. Apolonio, contra la sentencia número 307/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1077/2014, seguidos a instancia de D. Apolonio frente a la empresa ATENCION SOCIAL EN EMERGENCIAS GRUPO 5 SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Apolonio presentó demanda contra la empresa ATENCION SOCIAL EN EMERGENCIAS GRUPO 5 SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 307/2015, de fecha veintiséis de Mayo de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Apolonio, mayor de edad, presta servicios para la empresa ATENCIÓN SOCIAL EN EMERGENCIA GRUPO 5, S.L., dedicada a la actividad de intervención social, desde el día 07- 05-12, con la categoría profesional de conserje y un salario mensual de 833,34 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.//Segundo.- Presta servicios a turnos de lunes a domingo, de 00.00 a 09.00 horas o de 20.00 a 04.00 horas, descansando dos días a la semana.//Tercero.-Reclama el actor la suma total de 5.540,96 euros en concepto de diferencias salariales en aplicación del Convenio Marco Estatal de Acción e Intervención social, por el periodo de agosto/13 a agosto/14.//Cuarto.-Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 15-10-14, la misma tuvo lugar en fecha 04-11-14 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 06-11-14.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Apolonio contra la empresa ATENCION SOCIAL EN EMERGENCIA GRUPO 5, S.L., se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Apolonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/07/2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado segundo, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"Presta servicios en el centro integral de inclusión y emergencias social del concello de Vigo, con turnos de lunes a domingo de 0 a 9 horas y de 20 a 4 horas, descansando dos días a la semana, y compensando parte de las horas nocturnas y festivos con días de descanso. En su trabajo son habituales las incidencias y es peligroso".

Se solicita esta modificación en base a los documentos obrantes en autos a los folios 67 a 79, cuadrantes horarios del actor. Folios 44 a 47. Folio 113.

Se rechaza la pretendida revisión.

Tal pretensión se rechaza. Reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. Y aunque hubiera sido impugnado, ello no priva a la Magistrada de instancia de otorgarle la valoración probatoria que considera oportuna, valorando el mismo en relación con el conjunto de la demás prueba aportado...

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