STS, 31 de Julio de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José Vicente Sánchez-Tarazaga Marcelino en nombre y representación del Servicio Valenciano de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de Julio de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 1461/91 de dicha Sala, que resolvió el entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de Valencia de 21 de Mayo de 1991 dictada en autos num. 541/90 iniciados a virtud de demanda presentada por doña Marta contra el Servicio Valenciano de la Salud sobre salarios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra. Marta presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia el 11 de Septiembre de 1990, siendo ésta repartida al num. 10 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La demandante prestaba sus servicios en el Hospital Arnau de Vilanova, con categoría de Auxiliar administrativo, desde el 2 de Enero de 1978, y realizando las funciones de Bibliotecaria desde Septiembre de 1987; que aplicando el art. 23.1 del Estatuto de los Trabajadores, estima tiene derecho o bien a su reclasificación profesional o al abono de las diferencias económicas, cantidad considerada en 1.492.582 ptas.; por todo lo anterior suplica le sea reconocida la categoría de Bibliotecaria o subsidiariamente se le abone la cantidad antes mencionada .

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el 29 de Enero de 1991, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; debiéndose de destacar que la actora en este acto mantuvo únicamente la pretensión de que se le abonasen las diferencias retributivas antedichas .

TERCERO

El Juzgado de lo Social num. 10 de Valencia dictó sentencia el 21 de Mayo de 1991 en la que estimó parcialmente la demanda, condenando al demandado Servicio Valenciano de la Salud a abonar a la actora la cantidad de 1.280.074 ptas.. En dicha sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados: "1º).- La actora Marta presta sus servicios, para el demandado, en el Hospital "Arnau de Vilanova"con la categoría de Auxiliar Administrativo y con fecha de nombramiento 2-1-78; 2º).- Desde septiembre de 1987 hasta Septiembre de 1990, la demandante ha realizado funciones de bibliotecaria, así: Registro de libros y publicaciones, realización de fichas catalográficas, clasificación de materias; información bibliográfica, organización biblioteca, elaboración de estadísticas, búsquedas bibliográficas en base de datos CM-RUM, gestión de recursos bibliográficos y control de publicaciones periódicas; 3º).- La diferencia salarial entre la categoría de auxiliar administrativo y bibliotecario es de 1.280.074 ptas al año; 4º).- La accionante formuló reclamación previa el 4-7-90 que ha sido desestimada por silencio administrativo.".

CUARTO

Contra la anterior sentencia el Servicio Valenciano de la Salud interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 17 de Julio de 1992 desestimó dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, el Servicio Valenciano de la Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado ante esta Sala IV del Tribunal Supremo mediante escrito fundado en las siguientes alegaciones:

  1. ).- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de Enero de 1991 y la del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1986; 2ª).- Infracción por aplicación indebida del art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso y presentada impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de Julio de 1993, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, Auxiliar Administrativo del Servicio Valenciano de la Salud, ha venido desempeñando funciones de Bibliotecaria desde septiembre de 1987 hasta septiembre de 1990, y por ello, en la demanda origen de este proceso, reclamó que dicha entidad le abonase las diferencias retributivas derivadas del ejercicio de esas funciones superiores. El Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en sentencia de 21 de mayo de 1991, acogió favorablemente tal demanda y condenó al referido Servicio Valenciano de la salud a que pagase a la actora, por tal concepto, la suma de 1.280.074 pesetas. Recurrida la misma en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en la suya de 17 de Julio de 1992, desestimó este recurso, confirmando la resolución de instancia. Contra esta sentencia del Tribunal Superior valenciano se entabla el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

No puede prosperar este recurso, como se deduce de las razones que se exponen seguidamente:

1).- La reciente sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1993 ha declarado que: "El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario cuyo planteamiento está condicionado por el que se haya realizado en otro recurso también extraordinario, como es el de suplicación, que tiene unos motivos de impugnación legalmente limitados en el sentido que precisa el art. 190 de la Ley de Procedimiento Laboral. De ahí la exigencia de que, salvo excepciones vinculadas a determinados temas de decisión que hayan podido introducirse directamente por la propia sentencia, existe una correspondencia entre el planteamiento de los dos recursos cuando el recurrente en casación lo ha sido también en suplicación. Esta correspondencia se subraya en el art. 225 nº 2 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando establece que la sentencia estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá resolver el debate planteado en suplicación y la relación entre ambos recursos determina que resulte aplicable la prohibición de cuestiones nuevas que establece el art. 1710 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con una reiterada doctrina de esta Sala y que esta prohibición opere incluso con mayor vigor, pues el término de referencia es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por lo motivos propuestos por el recurrente (sentencia de 13 de diciembre de 1991). En este sentido no resulta posible, salvo las excepciones ya mencionadas, que la parte recurrente en casación, que ha tenido esta condición también en suplicación, altere los motivos de este último recurso o trate de superar deficiencias de planteamiento que hubieran debido determinar su desestimación, pues esta Sala no podría estimar un recurso de casación para desestimar el recurso de suplicación cuanto éste ha sido incorrectamente planteado".

2).- Partiendo de esta doctrina nos encontramos con que el recurso de suplicación entablado contra la resolución de instancia por el demandado (que también es el recurrente en esta casación para la unificación de doctrina) se articula en dos motivos: en el primero, amparado en el art. 190-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la revisión de los hechos declarados probados; y el segundo cuyo contenido completo y literal es el siguiente: "En relación con el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.- Y al amparo de lo dispuesto en el art. 190-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciamos como violada la más reciente jurisprudencia de ese Alto Tribunal que reiteradamente tiene establecida la necesidad de que exista en el Organigrama de la Institución la plaza cuyas funciones se pretende realizar, hecho éste que no se produce pues como ya se ha dicho en el enumerado anterior e incluso consta en el acta de juicio, la plaza de bibliotecaria no consta en el Hospital Arnau de Vilanova".

En cambio resulta que nada de ésto se reproduce en el recurso de casación para la unificación de doctrina, ciñéndose las infracciones denunciadas en él a la del art. 23 nº 3 del Estatuto de los Trabajadores, bien sea por considerar que es inaplicable al personal estatutario de la Seguridad Social, bien porque se estima ineludible el que el interesado esté en posesión del título correspondiente, para poder cobrar las retribuciones propias de la categoría superior cuyas funciones se ejercen.

En cambio, como se vio ni tal infracción legal, ni estas dos cuestiones fueron alegadas, ni siquiera insinuadas, en la suplicación.

No existe, pues, correspondencia alguna entre los respectivos planteamientos de esos dos recursos, lo que, en virtud de la doctrina antes expresada, impone el decaimiento del que ahora examinamos. Pero es que tampoco existe contradicción entre la sentencia que aquí se combate, y las que se alegaron en este recurso, como ponen de manifiesto los razonamientos que siguen.

3).- Dejando a un lado el primer motivo del recurso suplicación, que persigue la revisión de los hechos probados, por ser totalmente intrascendente a los fines de esta casación, se ha de tener presente que el segundo motivo de tal suplicación adolece de muy graves defectos de planteamiento, como se aprecia con toda claridad con la simple lectura del mismo, cuyo texto hemos reproducido íntegramente en líneas anteriores. Por ello, la sentencia recurrida funda, en principio, el rechazo de tal motivo en esos defectos, precisando que "no puede ser acogido... por su defectuosa formulación -al omitir cualquier cita a precepto o jurisprudencia concreta que haya sido infringida-". Es cierto que esta sentencia después examina las alegaciones de fondo que en ese motivo se contienen, pero no es menos cierto, que esa primera razón es bastante y suficiente por sí sola para el decaimiento del mismo, con lo que, aunque se prescindiese de las argumentaciones posteriores, tendría que seguirse manteniendo su rechazo; lo que evidencia que, en puridad de concepto, es esa formulación defectuosa la primera y fundamental razón de la quiebra del comentado motivo de suplicación, máxime si se tiene en cuenta que, en rigor, si el recurso presenta graves vicios de planteamiento no cabe examinar las cuestiones de fondo que en él se susciten.

Pues bien, en ninguna de las dos sentencias de contraste alegadas en este recurso de casación (la de esta Sala de 6 de octubre de 1986 y la de la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Madrid de 9 de Enero de 1991) se trata de cuestión alguna referente a la forma y requisitos que se han de cumplir en la formulación de un recurso de suplicación, ni a los defectos de planteamiento del mismo, y menos aún se afirma en ellas que defectos análogos a los que presenta el tan repetido segundo motivo, sean irrelevantes y no produzcan la desestimación del recurso. Ello pone de manifiesto que no existe, en relación a estos extremos, contradicción alguna entre estas dos sentencias y la recurrida, pues los fundamentos de unas y otra son totalmente diferentes, con lo que no concurren los requisitos que impone el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

4).- Pero tampoco puede apreciarse la concurrencia de contradicción entre esas sentencias confrontadas aunque se tomen en consideración los razonamientos que la recurrida dedica a resolver el fondo de las alegaciones del segundo motivo. LLegados a este punto, es conveniente recordar que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, en el que los poderes jurisdiccionales de la Sala que lo resuelva, están limitados a las cuestiones determinadas y concretas que las partes hayan planteado en el mismo, estando vedado a dicha Sala el análisis de cualquier infracción legal, salvo las relativas a materia de orden público, aunque sea muy clara y evidente, si no ha sido denunciada por alguna de esas partes. Pues bien, la alegación que el Servicio Valenciano de la Salud esgrime en el comentado segundo motivo de suplicación, es única y exclusivamente, según ya se dijo, la de que la actora no tiene derecho a las retribuciones de la categoría de Bibliotecaria que reclama, pues es requisito necesario a tal fin el que "exista en el Organigrama de la Institución la plaza cuyas funciones se pretende realizar, hecho éste que no se produce pues... la plaza de Bibliotecaria no consta en el Hospital Arnau de Vilanova"; alegación ésta que fue rechazada por la sentencia impugnada por entender "acreditado que el organigrama que contiene la relación de puestos del organismo demandado contiene, expresamente, la categoría de bibliotecario". Así pues, esta sentencia tan sólo examinó y resolvió esta concreta cuestión, sin abordar ni tratar de ninguna otra, por imponerlo así la naturaleza extraordinaria del recurso. De ahí que no trató, ni pudo tratar por esta causa, sobre la exigencia de estar en posesión de título adecuado para poder cobrar la remuneración propia de la categoría superior (tema analizado en la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 9 de Enero de 1991), ni tampoco sobre si el art. 23-3 del Estatuto de los Trabajadores es aplicable o no al personal estatutario de la Seguridad Social (cuestión examinada en la sentencia de esta Sala de 6 de Octubre de 1986); por contra, en ninguna de estas dos sentencias de contraste fue objeto de análisis un tema similar o próximo al antedicho resuelto por la recurrida. Resulta, por tanto, que tampoco en este aspecto puede sostenerse que exista contradicción entre ésta y aquellas sentencias.

TERCERO

De todo lo expuesto se deduce que, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad gestora demandada.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José Vicente Sánchez-Tarazaga Marcelino en nombre y representación del Servicio Valenciano de la Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de Julio de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 1461/91 de dicha Sala.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

30 sentencias
  • ATS, 14 de Marzo de 2007
    • España
    • 14 Marzo 2007
    ...lo que su actual invocación carecería de todo efecto, porque es doctrina constante de este Tribunal [SSTS 05/07/93 -rec. 241/92-; 31/07/93 -rec. 3498/92-; 17/11/93 -rec. 36/93-; 06/10/95 -rec. 2540/94-; 11/04/00 -rec. 2770/99-; 12/04/00 -rec. 2318/99-; 26/11/03 -rec. 1230/03-; y 20/10/05 -r......
  • STSJ Aragón , 17 de Junio de 1998
    • España
    • 17 Junio 1998
    ...negar viabilidad al motivo, habida cuenta del carácter de este recurso de suplicación, que, como tiene manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de julio de 1993 , ""es un recurso de naturaleza extraordinaria, en el que los poderes jurisdiccionales de la Sala que lo resuelva, están......
  • STSJ Andalucía 1599/2010, 16 de Junio de 2010
    • España
    • 16 Junio 2010
    ...sentencia de 12 de julio de 2006, acerca del principio de correspondencia por el que se rige el RCUD ( SSTS 05/07/93 -rec. 241/92 -; 31/07/93 -rec. 3498/92 -; 17/11/93 -rec. 36/93 -; 06/10/95 -rec. 2540/94 -; 28/02/97 -rec. 789/96 -; 11/04/00 -rec. 2770/99 -; 12/04/00 -rec. 2318/99 -; 17/09......
  • STSJ Comunidad de Madrid 354/2008, 5 de Mayo de 2008
    • España
    • 5 Mayo 2008
    ...volvamos a incidir en la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, pero sí conviene precisar, como señaló el TS en sentencias de 31-7-1993 y 7-5-1996, oportunamente traídas a colación por la dirección técnica de la demandada en su escrito de impugnación al recurso, en el escrito......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR