STSJ Andalucía 1599/2010, 16 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1599/2010
Fecha16 Junio 2010

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.N.

SENT. NÚM. 1599/10

SECCIÓN 2ª

ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILMA. SRA.Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Diez y seis de Junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 949/10, interpuesto por MUTUA PATRONAL M.C. MUTUAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha Ocho de Junio de dos mil nueve . en Autos núm. 1720/09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Porfirio en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS., TGSS., MUTUA PATRONAL M.C MUTUAL, ALHAMBRA Y PROYECTOS S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Ocho de Junio de dos mil nueve ., por la que estimando la demanda formulada por D. Porfirio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, a los que absuelvo de las pretensiones ejercidas en su contra, sin perjuicio de sus responsabilidades como servicio común, debía condenar y condenaba a la Mutua Patronal M.D. Mutual, a que abone al demandante, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( 3,637'47 # ).

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Porfirio, nacido el 23-11-1983, con DNI NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nO NUM001, con la categoría de peón albañil, venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa Alambra y Proyectos SL, dedicada a la actividad de la construcción, teniendo suscrita la cobertura de contingencias con la Mutua Patronal MC Mutual.

SEGUNDO

Dicho trabajador, con motivo de una caída, sufrió TCE, por lo que estuvo ingresado en el hospital desde el 30-11- 2007 hasta el 28-122007, por lo que causo baja laboral con fecha 4-12-2007, bajo la contingencia de accidente no laboral y diagnostico de traumatismo de otros sitios no especificados, expedida por facultativo del SAS (folio 59).

TERCERO

La Mutua demandada, con fecha 31-03-2008, procedió a efectuar a la Inspección Médica, propuesta de alta por mejoría, siendo rechazado por la Inspección, por estar pendiente de valoración de secuelas (folios 107, 108; 112 Y 113). Formulando Reclamación Previa.

CUARTO

Dicha Mutua, por escrito de fecha 1-04-2008, y en a la vista de la información médica, suspende el abono de la prestación económica de la prestación por IT, porque "no cumple con el requisito de estar impedido para el trabajo, previsto en el arto 128.1.a) de la LGSS". En base a lo establecido, en el arto 128 y 132 LGSS y los artículos 6 y 7 del Código Civil (folio 90 y 91 ). Lo que así fue notificado al demandante, mediante el burofax nº de envío NB00001495458, a las 12:00 horas del día 04/04/2008 (folio 120; 90 Y 91).

QUINTO

Dicha Mutua, por escrito de fecha 20 de mayo de 2008, acuerda la extinción de la prestación, en base al siguiente contenido (folio 115 y 116):

"El pasado 24-04-2008 dejó Ud. de acudir de forma injustificada al control médico que debían realizar los servicios de esta Mutua, no habiendo justificado suficientemente su Incomparecencia, pese a haber sido emplazado para ello.

Por ello y en aplicación de lo dispuesto en el arto 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, se le notifica que desde el día 25-04-2008 queda extinguida la prestación de IT que venía percibiendo."

SEXTO

En informe de la UVMI de fecha 01/07/2008, en el apartado evolución, se decía: "El paciente tras una caída sufre TCE, herida en pabellón auricular izquierdo y fractura en el techo orbitario izquierdo con hematoma epidural agudo frontobasal izquierdo, fractura de muñeca derecha y fractura de escápula izquierda y herida en pabellón auricular, siendo ingresado desde el 30/11/07 al 28/12/07 e intervención quirúrgica de la muñeca derecha. Actualmente, según informe de Neurología de fecha 16/06/08 presenta cambios del humor, disminución de la agudeza visual y dolor ocular izquierdo por lo que le solicitan RNM y aún esta pendiente de revisión por Traumatología el 07/07/08, ORL el 07/07/08 y Oftalmología el 12/09/08.

Dictamen Inspección: Permanece en IT y es citado nuevamente para el 14/07/08.". Dicho informe, tiene fecha de registro de entrada en la Mutua demandada, de 8-07-2008 (folio 106).

SÉPTIMO

El demandante, fue dado de alta por mejoría con fecha 22/07/2008, emitida por facultativo del SAS (folio 59).

OCTAVO

El demandante, formulo Reclamación Previa con fecha 30-092008, solicitando el abono de la prestación, desde el día 1-04-2008 hasta el 22-07-2008, a razón de 32'19# el día (113 x 32'19#), ascendiendo a un total de 3.637'47#.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA PATRONAL M.C. MUTUAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre por la Mutua demandada la sentencia de instancia que le condena al abono al actor de la cantidad de 3.637,47 # por la prestación debida de IT, por el periodo de 1 de abril de 2008 a 22 de julio de 2008, el que ha sido impugnado por la parte actora, solicitando la desestimación integra de la demanda formulada o, subsidiariamente, reconocer el derecho a prestación por el periodo 1.04.2008 al

25.04.2008 conforme a una base reguladora de 42,96 euros día y prestación del 70%, es decir 30 euros/dia.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL, se solicita la modificación del Primero de los Hechos como probados declara la sentencia recurrida, postulando la siguiente redacción alternativa: "PRIMERO.- El demandante D. Porfirio, nacido el 23.11.1983, con D.N.I. NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001, con categoría de peón albañil, venia prestando sus servicios por cuenta de la empresa Alhambra y Proyectos S.L., dedicada a la actividad de construcción, teniendo suscrita la obertura de contingencias con la Mutua Matronal MC Mutual.

La prestación de servicios para la mentada empresa, Alhambra y Proyectos S.L., se inició en 18 de Octubre de 2007 mediante contrato de trabajo de duración determinada (folio 95 de los autos) y finalizó en

18.12.2007, un total de 54 días, en que el trabajador causó baja en el Sistema de Seguridad Social, causando alta en la prestación de desempleo al día siguiente 11.12.2007 y permaneciendo en dicha situación hasta

22.07.2008 en que causo baja en la misma (folio 28 y 29 de autos)".

El motivo puede ser acogido por responder el texto trascrito a lo que resulta de la documentación alegada -contrato de trabajo, historia de vida laboral y hoja de consulta-, con lo que única salvedad de corregir la fecha de finalización de la relación laboral que se establece la de 18.12.2007, debiendo ser sustituida a la vista de dicha documentación por la de 10.12.2007.

TERCERO

Con igual amparo procesal se solicita la modificación del Segundo de los Hechos que como Probados se declara en la sentencia recurrida, postulando la siguiente redacción:

"SEGUNDO.- Dicho trabajador, con motivo de una caída sufrió TCE, por lo que estuvo ingresado en el hospital desde el 30.11.2007 hasta el 28.12.2007, por lo que causo baja laboral con fecha 4.12.2007, bajo la contingencia de accidente no laboral y diagnosticado de traumatismo de otros sitios no especificados, expedida por facultativo del SAS (folio 59).

En el mes anterior a la baja media, es decir, Noviembre 2007, la cotización por 30 días, asciende a

1.288,85, resultando una cotización diaria de 42,96 euros".

El motivo no puede alcanzar éxito ya que introduce una cuestión nueva que no consta fuese objeto de debate en la instancia, ya que ante la cantidad...

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