ATS, 6 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 2002, en el procedimiento nº 535/02 seguido a instancia de D. Casimiro contra COMPAÑÍA ASEGURADORA BANESTO, S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA BANESTO, S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de septiembre de 2004, que estimaba el recurso interpuesto por el Banco Español de Crédito, S.A. y desestimaba el interpuesto por

D. Casimiro .

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de D. Casimiro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo ( SSTS, entre otras, de 30-6-2004, Rec 3998/03, y 28-12-2004, Rec 6486/03, así como las que en ellas se citan).

El recurrente, antiguo empleado del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., en el que cesó el 3- 12-97 mediante despido conciliado como improcedente, plantea dos materias de contradicción: mediante la primera denuncia como infringida la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/95 en relación con la Disposición Adicional 11ª, según la interpretación dada por la STS de 31-1-2001 ; y la segunda se refiere a la existencia del derecho por parte de un empleado de banca privada a la mejora voluntaria de la Seguridad Social establecida en el convenio colectivo, con carácter previo a producirse el hecho causante de la prestación, es decir, si es titular de una expectativa de derecho o de un derecho en curso de adquisición.

En los hechos probados de la sentencia recurrida se declara que a la fecha de extinción del contrato del actor el Banco tenía establecido a favor de sus empleados un régimen de previsión para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el convenio colectivo de banca privada, por lo cual realizaba dotaciones anuales en un fondo interno durante todo el tiempo que durase la relación laboral. Consta también que BANESTO ha concertado por su cuenta una póliza de seguro colectivo de vida de rentas vitalicias con la COMPAÑÍA ASEGURADORA BANESTO S.A. a fin de garantizar el pago de esos compromisos. La sentencia considera aplicable al supuesto la doctrina unificada ( STS de 5-5-2003 ), aun cuando hace referencia al complemento de pensión previsto en el art. 36.3 del XVIII convenio colectivo con respecto al trabajador que extingue su contrato antes de cumplir los 60 años, conforme a la cual cuando desaparecen los presupuestos de hecho desaparece la expectativa, "ya que el actor no era titular de un derecho adquirido o consolidado, sino de una mera expectativa". También tiene en cuenta las numerosas SSTS que han apreciado falta de contradicción declarando además la naturaleza de mejora voluntaria de las prestaciones sociales previstas en ese convenio, la inexistencia de previsión alguna cuando ya se ha extinguido la relación laboral, el aseguramiento de los compromisos por pensiones circunscrito, según la Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/87, a las obligaciones asumidas en los contratos de seguro e incluyendo la previsión de "derechos de rescate" y de "derechos económicos" en los casos de cese del contrato previo al acaecimiento de las contingencias reguladas, y los sucesivos aplazamientos de la obligación de externalizar los compromisos por pensiones. En definitiva, la sentencia entiende que el convenio no prevé el mantenimiento de un derecho consolidado al momento del cese para cuando se produzca la contingencia protegida, sino una nueva expectativa incluso aunque los compromisos por pensiones se hubieran instrumentado a través de un contrato de seguro o de un plan de pensiones ya que la Disposición Adicional 1ª y el art. 8.8 de la Ley 8/87 solo regulan el derecho a la movilización, una vez extinguido el contrato, cuando así estuviera pactado expresamente o constase en las especificaciones del plan. Y nada se alega por el demandante respecto al seguro suscrito por el banco, mencionado de forma inconcreta en los hechos probados.

Conforme a lo expuesto, hay falta de contenido casacional en la medida en que la tesis de la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada por las SSTS de 5-5-2003 (rec 3495/02), 10-5-2004 (rec 4344/03), 23-7-2004 (rec 4200/03), 31-1-2005 (Rec 1802/03) y 21-9-2005 (Rec 2680/04 ). En las dos primeras la Sala ha dicho que si el trabajador no se encontraba en activo a la fecha del hecho causante por haberse extinguido el vínculo laboral no se cumple uno de los presupuestos necesarios para causar derecho a la prestación, que hasta ese momento era una mera expectativa, sin que el actor fuese por tanto titular de un derecho adquirido y consolidado, sino de "una mera expectativa que, de actualizarse, hubiera cristalizado en un derecho pleno". Y añade que la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/95 tampoco es útil para la solución del litigio, a diferencia del supuesto de la sentencia de la Caixa, porque lo discutido no es la posible existencia de un fondo interno o el rescate del importe de una capitalización, sino precisar si el demandante es acreedor, extinguida su relación laboral antes de alcanzar la edad de jubilación, del complemento de pensión previsto en el convenio colectivo.

En las otras dos sentencias del año 2005 lo que viene a decir esta Sala es que ni del art. 192 LGSS ni del convenio colectivo de banca privada deriva un derecho del demandante acerca de un posible rescate de derechos en caso de extinción del contrato de trabajo antes de producirse el hecho causante de una prestación, de modo que hasta ese momento el trabajador no tiene más que una expectativa de derecho. Y en cuanto a la normativa reguladora de los planes de pensiones, solo cabe tener en cuenta la vigente a la fecha de extinción del contrato, esto es, la Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/1987 y la Disposición Transitoria 14.2 de la Ley 30/1995 que establecían la obligación de externalizar los compromisos por pensiones. Pero al haberse ido aplazando esa obligación -hasta el 31-12-04-, "tampoco rigen obligaciones derivadas precisamente de la constitución de tales garantías".

En cuanto a las alegaciones formuladas, no alteran la causa de inadmisión apreciada por la Sala precisamente porque no la discuten, limitándose el recurrente a razonar sobre la identidad existente entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 27-1-1992, Rec 824/91; 18-7-1997, 14-10-1994, 17-12-1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17-5-2000 y 22-6-2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14-11-2003, Rec 4758/02; 17-12-2004, Rec 6028/03 y 20-1-2005, Rec 1111/03). Con respecto al segundo motivo, se alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 18 de octubre de 2001 . Esta Sala ha apreciado también falta de contradicción con esa sentencia en las SSTS 30-9-2003 (rec 4939/02), 1-10-2003 (rec 3934/02), 7-10-2003 (rec 3670/02), 5-11-2003 (rec 4993/02) y 10-11-2003 (rec 4561/02 ), razonando del siguiente modo: En los casos enjuiciados en las sentencias que se comparan, el Convenio colectivo de Banca, del que arrancan los compromisos de pensiones, ninguna previsión realizó respecto a la persistencia de los complementos una vez extinguido el contrato. Fue esa una posibilidad no tenida en cuenta por los negociadores del convenio. El derecho al rescate no podía derivar de los términos de dicho convenio. Por otra parte, los hechos ocurrieron antes de la fecha tope para cumplir el deber de externalizar o acogerse a la excepción prevista a favor de las entidades financieras, y, mientras en el caso de la invocada de contradicción, se había efectuado la externalización mediante la suscripción de un contrato de seguro, en el de la recurrida, los compromisos de pensiones, sin constituir ni un plan ni un fondo, venían siendo atendidos con los medios propios de la demandada. Ello determina que no existiendo en el caso de la recurrida un plan de pensiones, no existía otra fuente de su regulación que el Convenio de Banca que, [...], ninguna previsión realizaba en orden a la pervivencia tras la extinción del contrato, mientras que en el caso de la sentencia de contraste, que había concertado un seguro fueran las normas de este, previstas en la Ley las que rigieran el posible rescate. Son por tanto distintos los títulos o causa de pedir y asimismo son distintas las pretensiones ejercitadas: de modificación del capital en la recurrida y de abono de complemento la de contraste. Siendo el mismo el problema de partida, había un hecho de suficiente relevancia que justifica la diversidad de pronunciamientos.

También la STS de 20-7-2004 (RCUD 540/03 ) desestimó el recurso por falta de contradicción en los siguientes términos: En el supuesto de la recurrida se solicitaba la declaración del derecho de los actores al "rescate, transferencia o movilización" al Plan de Pensiones que ellos designen de la dotación individual que cada uno de ellos tenía acreditada en el "fondo interno". En el caso de la referencial fueron dos las pretensiones deducidas por el trabajador, según instruye su fundamento primero: "se ejercita la acción en reclamación del complemento regulado en el art. 36 del Convenio Colectivo de la Banca Privada XVII, publicado en el B.O.E el 27 de febrero de 1.996 y, subsidiariamente el rescate del importe consolidado en el fondo de pensiones establecido por la empresa demandada". Es obvio pues que la que constituye, en el caso, la pretensión principal, en la referencial se planteó con mero carácter subsidiario.

Y ocurre que la sentencia de Sevilla resolvió la cuestión principal, condenando a las codemandadas a abonar al trabajador el complemento de pensión de jubilación que reclamaba; lo que exoneró al Tribunal sentenciador de todo pronunciamiento sobre la segunda pretensión que solo hubiera sido necesario caso de no haber estimado la primera. De ahí que dicha sentencia no contenga en sus fundamentos ningún razonamiento sobre el rescate o la movilización de las dotaciones, ni incluya en el fallo declaración o condena alguna al respecto.

El recurrente admite conocer la STS de 5-5-2003, pero alega que ni siquiera analizó la incidencia que en la normativa del convenio tienen las obligaciones impuestas por la normativa del Banco de España y, fundamentalmente, la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/95 en relación con la Disposición Adicional 11ª y todo ello, con la STS de 31-1-2001 . Sin embargo, el resto de las SSTS dictadas posteriormente y citadas en el anterior razonamiento sí se han pronunciado sobre dichas cuestiones, lo que significa que el recurso, de admitirse, no podría prosperar por carecer de contenido casacional.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de D. Casimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de septiembre de 2004, en el recurso de suplicación número 6358/03, interpuesto por D. Casimiro y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 31 de diciembre de 2002, en el procedimiento nº 535/02 seguido a instancia de D. Casimiro contra COMPAÑÍA ASEGURADORA BANESTO, S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA BANESTO, S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR