STS, 30 de Junio de 2004

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:4628
Número de Recurso3998/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Felipe contra sentencia de 21 de abril de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 19 en autos seguidos por D. Felipe frente al Instituto Nacional de Empleo sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2002 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 19 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Don Felipe contra el Instituto Nacional de Empleo, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El actor tiene reconocido el subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el mes de mayo de 2.001. 2.- Como consecuencia del control anual del INEM sobre los subsidios reconocidos presentó al actor declaración anual de rentas, tras lo cual acordó el Instituto extinguir su derecho a la percepción del subsidio por desempleo con efectos desde el día 31.12.01, con causa en que "obtiene rentas superiores al 75% del SMI," todo ello en virtud de Resolución de fecha 5 de julio de 2.002. 3.- EL actor declaró unos ingresos anuales en el periodo 29.5.2001 a 28.5.002, de 3.498,34 Euros, derivados de rentas de capital inmobiliario (2.072,18 euros) y del capital inmobiliario (1.426,16 euros). 4.- En La declaración de la Renta del ejercicio 2.001, que como es conocido se presenta hasta Junio de 2.002, el actor había declarado como ingresos íntegros de capital inmobiliario 3.569,85 Euros, así como 3.075,11 euros derivados del capital mobiliario (las rentas del capital inmobiliario provienen de un contrato de arrendamiento). 5.- Se agotó la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Felipe ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 2002,. a virtud de demanda formulada por el recurrente contra Instituto Nacional de Empleo, en reclamación por desempleo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Felipe se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 29 de abril de 2004.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone el actor de este proceso recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada el 21 de abril de 2.003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó el pronunciamiento de instancia, desestimatorio su demanda; y designa como referencial la de 29 de abril de 1.996 proveniente de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia. El recurso no puede prosperar por las razones que pasamos a exponer.

Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala en relación con el requisito que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. La contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan en controversias esencialmente iguales; porque aquella no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de los debates, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27-1 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96) y 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99). Por tal razón, el término de referencia en el juicio de contradicción debe ser "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación. (Ss. de 13-12-91 (rec. 771/91), 5-6 y 9-12-93 (recs. 241/92 y 3729/92), 14-3-97 (rec. 3415/96), 16 y 23-1-02 (rec. 34/01 y 58/01) y 26-3-02 (rec. 1840/00), entre otras).

SEGUNDO

En el relato histórico de la sentencia dictada por el Juzgado en este proceso, que desestimó la demanda del actor se declaran probados, entre otros hechos que no son de interés para el debate, los siguientes: a) que el demandante percibió subsidio por desempleo para mayores de 52 años a cargo del INEM hasta que por resolución de 5 de julio de 2.002 se le extinguió, con efectos del 31 de diciembre de 2.001, con causa en haber obtenido en 2.001 "rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional"; y b) que "en la declaración de la renta del ejercicio 2.001, el actor había declarado como ingresos íntegros del capital mobiliario 3.569,85 euros, así como 3.075,11 euros derivados del capital inmobiliario (las rentas del capital inmobiliario provienen de un contrato de arrendamiento)".

Interpuso el actor recurso de suplicación interesando la revisión de los hechos probados y denunciando la vulneración del art. 215 LGSS. El relato de instancia permaneció incólume, al rechazar la Sala la ampliación que pretendía el actor para que se hiciera constar que "el demandante está casado, sin que su cónyuge perciba rentas de ninguna naturaleza, siendo el régimen económico del matrimonio el de la sociedad legal de gananciales". La Sala considero innecesaria la inclusión del régimen económico, porque ya constaba en la resolución de instancia; e inatendible la petición sobre la falta de percibo de rentas por su cónyuge, por tratarse de un hecho negativo. Finalmente rechazó la censura jurídica del recurso y confirmó el pronunciamiento de instancia tras razonar, con apoyo en las sentencias de este Tribunal de 24-5 y 18-7-94, y otras de la propia Sala, que "no es válido dividir entre los esposos la renta que percibe el solicitante y ello porque en atención a la regulación del beneficio asistencial "tal renta en su globalidad es la que debe ser considerada" al margen del régimen económico familiar aplicable".

TERCERO

La sentencia referencial, de 29 de abril de 1.996, resolvió un supuesto distinto. El relato de hechos probados de instancia daba cuenta de que el INEM había denegado al actor el subsidio para mayores de 52 años solicitado en 12 de julio de 1.993, porque había percibido en 1.992 rentas procedentes del capital mobiliario que en cómputo mensual ascendían a 94.039 pesetas. A ello añadió la sentencia referencial, dando lugar a la revisión interesada en el recurso de suplicación que el capital mobiliario del que procedían los ingresos, "pertenecía, proindiviso, al recurrente y a su esposa".

Partiendo de ese dato, la Sala de Murcia afirma que a la hora de imputar los rendimientos producidos por una cuenta bancaria, de la que se sabe que son titulares proindiviso ambos cónyuges pero se ignora el origen de los capitales impuestos a plazo fijo, no cabe atribuirlos exclusivamente al solicitante del subsidio, "puesto que el INEM -- se dice literalmente -- no ha probado que aquellas imposiciones se hicieran con rentas propias del actor". Por ello, utilizando como elemento de interpretación el artículo 33 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente en aquél momento, no de la Ley 31/1984 como erróneamente se dice en ella, imputa a cada uno de los cónyuges la mitad de aquellos ingresos, puesto que no había sido acreditada la existencia de otra cuota de participación distinta al 50%.

CUARTO

Es evidente pues que, al contrario de lo que ocurrió en el caso resuelto por esta Sala en la sentencia de 23-5-03 (rec. 2014/2002) en que se invocó como referencial la misma sentencia que ahora, los hechos de que parten las sometidas al juicio de comparación no son iguales, y así lo destaca el Sr. Abogado del Estado en su escrito de impugnación. Antes al contrario existe entre ellos una diferencia relevante que explica la desigualdad de sus pronunciamientos.

La diferencia estriba en que en la referencial, como hemos visto, se tuvo por probado que el capital mobiliario productor de los ingresos de tal naturaleza, "pertenecía proindiviso al recurrente y a su esposa", mientras que en la recurrida ese dato esta ausente de la narración histórica. Y a dicha narración hay que estar, por mas que la parte recurrente alegue otros hechos distintos que no constan en ella, olvidando la doctrina de esta Sala según la cual "la sustancial igualdad entre los hechos que exige el art. 217, debe colegirse de la narración histórica de las sentencias comparadas, de modo que no son los hechos realmente acontecidos los determinantes en si mismos, sino la forma en que éstos han quedado plasmados en los relatos de dichas sentencias" (ss. de 14-6-96 (rec. 3137/95) 23-12-96 (rec. 2072/96), 14-10-97 (rec. 94/97) y 23-10-03, (rec. 265/03) entre otras).

QUINTO

Esa diferencia fáctica es, como acabamos de apuntar, tan relevante que da lugar a que sea distinta la doctrina aplicable en cada caso. Así lo recuerda la sentencia recurrida cuando razona que "el criterio de la individualización, de la misma forma que no permite dividir entre ambos cónyuges las rentas obtenidas por el solicitante del subsidio, también obliga a atribuirlas exclusivamente a quien las genera, sin imputárselas al desempleado, cuando no es éste quien las obtiene".

El anterior razonamiento se ajusta a la doctrina unificada en relación con el requisito exigido por el artículo 215.1 LGSS. Este se refiere exclusivamente a los ingresos del solicitante del subsidio, no a los de la esposa u otros miembros de la unidad familiar que solo tienen relevancia para determinar si el beneficiario tiene o no "responsabilidades familiares", conforme al artículo 215.2), cuestión que aquí no se discute. De acuerdo con nuestra doctrina, a la hora de atribuir la titularidad de las rentas, deben distinguirse dos supuestos:

  1. Cuando las rentas se obtienen exclusivamente por el solicitante del subsidio. Deben imputarse a él en su totalidad para determinar el nivel exigido por el art. 215.1 LGSS, aunque el matrimonio se rija por el régimen legal de gananciales. (ss. de 24 de mayo de 1994 (recurso 3646/93) y 18 de julio de 1994 (recurso 3614/1993) entre otras).

  2. Cuando consta probado que las rentas en cuestión se obtienen por ambos cónyuges, o existen datos en la narración histórica que permiten razonablemente llegar a tal conclusión. No pueden imputarse íntegramente al posible beneficiario del subsidio, aunque el régimen matrimonial sea el de gananciales, y deberán dividirse entre ellos según su cuota de obtención. (S. de 23-5-03 (rec. 2014/02). La sentencia recurrida también enuncia esa doctrina, pero no la aplica al caso, precisamente por falta de prueba respecto de la titularidad compartida. Lo que evidencia, de nuevo, la falta de contradicción.

SEXTO

De otro lado es evidente que el recurso carece de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo" (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998). Y en el caso, el relato fáctico carece de datos que permitan sostener que no fue el actor quien percibió las rentas; no consta tampoco que los bienes o valores que las generaron no fueran de su propiedad y pertenecieran a otra persona; y, finalmente, existe el dato, nada neutro, de que fue el propio actor quien intentó en suplicación ampliar dicho relato para que se hiciera constar precisamente lo contrario, es decir que su cónyuge "no percibía rentas de ninguna naturaleza".

Es claro pues, que la sentencia recurrida resolvió de conformidad con la doctrina unificada de esta Sala que recogen las sentencias mencionadas en el apartado a) del fundamento anterior, puesto que, a falta de prueba en contrario, las rentas debían adjudicarse en su totalidad al actor y no podían dividirse por mitad por el mero hecho de estar casado en régimen de gananciales, y al margen de quien las obtuviera, que fue la tesis que sostuvo el demandante tanto en instancia como en suplicación. Tesis que, por cierto, ha intentado modificar en casación unificadora introduciendo el dato de la cotitularidad, no probada, de los bienes; con lo que, en realidad, estaría planteando una cuestión nueva que, por no suscitada en suplicación, no tendría cabida en este recurso extraordinario.

SEPTIMO

La ausencia del presupuesto de la contradicción exigido por el art. 217 LPL, y la falta de contenido casacional de la cuestión planteada, constituían ya inicialmente (art. 223. LPL), causas de inadmisión del recurso de casación unificadora interpuesto por Don Felipe frente a la sentencia de 21 de abril de 2.003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y devienen en este momento procesal de dictar sentencia, en causas para su desestimación. Y así debe acordarlo la Sala, oído ya el Ministerio Fiscal. Sin costas, dada la condición del recurrente (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Felipe contra sentencia de 21 de abril de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 20 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 19. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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