STS, 28 de Diciembre de 2004

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:8498
Número de Recurso6486/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANBENIGNO VARELA AUTRANPABLO MANUEL CACHON VILLARGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, representada por la Letrada Dª Mercedes Tesa Almudévar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 10 de noviembre de 2003, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la misma, contra la sentencia de 18 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, en autos seguidos a instancia de D. Roberto, contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y el COLEGIO LASALLE SAN JOSÉ.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Joaquín Martín Tartaj, en representación de D. Roberto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social de Teruel, declarando como probados los siguientes hechos: "1°.- El actor D. Roberto presta servicios como profesor de Educación Primaria para la empresa codemandada Centro Privado Concertado COLEGIO LA SALLE SAN JOSÉ desde el 1 de octubre de 1.976, con contrato indefinido y en jornada completa, percibiendo un salario mensual de 1.626,27 Euros. Dicho Centro Docente se rige bajo el régimen de conciertos educativos con el Estado y en la actualidad con la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, en virtud de las transferencias educativas establecidas en esta Comunidad Autónoma desde el 1-1-1.999 en virtud del RD 1982/98, de 18 de septiembre. 2°.- Las partes se rigen por el IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17-10-2.000), cuyo Art. 61 dentro del Título IV bajo la rúbrica "retribuciones", cap.!, dispone "Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad ordinaria por cada quinquenio cumplido". La Disposición Transitoria Tercera del citado convenio establece que "La paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del convenio, sea igualo superior a 25 años. En este caso el importe de la paga se incrementara en una mensualidad extraordinaria más por cada quinquenio cumplido en la fecha de abono. En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición".- El lIT Convenio de la Enseñanza Concertada, (BOE 8-10-97), como los anteriores, reconocía en su Art. 67 el premio de jubilación dentro del capítulo "mejoras sociales", para los trabajadores que al jubilarse tuvieran al menos quince años de antigüedad en la empresa, en cuantía correspondiente a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. 3°.- El Art. 34 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos aprobado por Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre, establece que la Administración abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con el límite que establece el Art. 49.6 de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, reguladora del Derecha a la Educación (derogada parcialmente por la Ley 10/02 de 23 de Diciembre Ley de Calidad de la Enseñanza): "alteraciones en los salarios del profesorado, derivados de Convenios Colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3. El citado apartado hace referencia a los módulos económicos que por unidad escolar que se fijarán anualmente en los Presupuestos Generales del Estado donde se diferenciaran las cantidades correspondientes a salarios del personal docente del centro, incluidas cargas sociales, y las de otros gastos del mismo. El Art. 13 del Reglamento de Normas Básicas estructura los módulos presupuestarios que fijan las leyes de Presupuestos cada año para la enseñanza concertada en tres partidas diferentes, siendo la c) Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados, tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos. El actual art. 76 de la Ley Orgánica 10/2.002 de 23 de diciembre de Calidad de la Educación, que deroga expresamente el aro 49 de la LODE, en lo relativo a los módulos de concierto dispone que "las cantidades correspondientes al apartado C) del módulo económico se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los distintos centros concertados". 4°.- El actor ha cumplido 25 años de antigüedad en el Centro codemandado, sin haber percibido la paga extraordinaria mencionada que regula el art. 61 del IV Convenio Colectivo, sumando dicha paga la cantidad de 8.282,30 Euros, cuantía que no ha sido cuestionada por la partes codemandadas.- 5°.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con la empresa codemandada sin lograrse acuerdo, y se ha formulado la preceptiva reclamación administrativa que fue desestimada por Resolución de fecha 28 de febrero de 2.003.- 6°.- Reclama la actora que se dicte una sentencia por la que se condene a los demandados a abonarle la cantidad de 8.282,30 Euros en concepto de Paga extraordinaria por alcanzar la antigüedad de 25 años en la empresa, con los intereses por mora devengado s por la referida cantidad."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda formulada por D. Roberto contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y el COLEGIO LA SALLE SAN JOSÉ, condeno a la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN a que abone a la actora la cantidad de 8.282,30 Euros en concepto de paga extraordinaria de antigüedad, absolviendo al COLEGIO LA SALLE SAN JOSÉ de las pretensiones formuladas en la misma."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2003, con el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación n° 522 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos en lo principal la Sentencia recurrida, revocándola en cuanto a la absolución del Colegio codemandado, pronunciamiento que se deja sin efecto y, en su lugar, se condena, solidariamente con la Administración, al citado Centro educativo al pago de la deuda, como principal obligado. Sin costas".

CUARTO

Por la Letrada Dª Mercedes Tesa Almudévar, en nombre y representación de DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de este Tribunal Supremo, de 20 de julio de 1999.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, en su calidad de profesor de educación primaria en un centro privado concertado con la Diputación General de Aragón desde el 1 de enero de 1.999, reclama en su demanda el premio de vinculación de 25 años al servicio de la empresa, invocando el artículo 61 y la disposición transitoria 3ª del Convenio Colectivo estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, por importe de 8.283,30 euros; el Juzgado de lo Social estimó la demanda y condenó al pago de lo reclamado a la Diputación General de Aragón, y, absolvió a la empresa demandada. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Diputación demandada y condenó solidariamente, con la recurrente, al centro educativo al pago de la deuda, como principal obligado.

SEGUNDO

Contra la sentencia que resolvió el recurso de suplicación ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la Diputación General de Aragón, con el propósito de que se case y anule la resolución recurrida en el pronunciamiento de condena que contiene para la recurrente. Tanto el demandante al impugnar el recurso como el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, acusan la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, y que en la providencia de ésta Sala de 11 de marzo de 2.004 se puso de relieve la falta de contenido casacional del recurso, por ser la pretensión de la recurrente contraria a la doctrina unificada de esta Sala.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

No es posible afirmar en éste caso la existencia de contradicción entre las resoluciones contrastadas, en los términos en que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral concibe éste presupuesto procedimental. Sin duda se apreciaron coincidencias en ambos casos, pero concurren en ellos circunstancias de relieve que excluyen la contradicción; las pretensiones son distintas, pues en la sentencia recurrida se trata de un profesor de educación primaria, que imparte la enseñanza en un centro educativo concertado, y que solicita el abono del premio de vinculación a los 25 años de servicios prestados en la empresa, al amparo del artículo 61 del Convenio Colectivo estatal de enseñanza, en tanto que la referencial decidió una controversia en la que se debatía la pretensión de un profesor de centro concertado de E.G.B., referente al complemento funcional establecido en el Convenio estatal de enseñanza, por el desempeño de la función de Jefe de Estudios, supuesto en el que la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1.999 llegó a una solución distinta a la que asume la sentencia recurrida, pero el distinto signo de fallos recaídos sobre pretensiones de diferente naturaleza no supuso que sean contradictorios, a los efectos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello con independencia de la entidad que debe asumir la obligación del pago de lo reclamado, porque, como ya se apuntó anteriormente, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

CUARTO

Con lo dicho sería bastante para el fracaso del recurso, pero ese efecto se produce también por falta de contenido casacional en éste caso.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

Lo que pretende la Diputación demandada, que resultó condenada al abono de la cantidad reclamada, es que se le libere de dicha obligación, imputando toda la responsabilidad al centro concertado para el que el actor presta servicios, solución la propuesta que está en abierta contradicción con lo que hemos declarado en nuestras sentencias de 17 de diciembre de 2002 y 9 de mayo de 2003, respecto de que el premio de antigüedad establecido en el IV Convenio Colectivo de centros sostenidos total o parcialmente por fondos públicos -centros concertados-, debe ser abonado por la Administración autonómica, de suerte que la sentencia recurrida aplicó la doctrina reiterada de este Tribunal y de ahí la ausencia de contenido casacional del presente recurso.

QUINTO

Con lo anteriores argumentos se llega, en éste trámite, a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Diputación General de Aragón, tal como propone en su razonado dictamen el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 10 de noviembre de 2003, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la misma, contra la sentencia de 18 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, en autos seguidos a instancia de D. Roberto, contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y el COLEGIO LASALLE SAN JOSÉ, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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