ATS, 29 de Septiembre de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:15765A
Número de Recurso1360/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2003, en el procedimiento nº 156/03 seguido a instancia de Julia y Marí Luz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD e INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, Luis Antonio y Sebastián, sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2004 se formalizó por el Letrado D. Miguel López de Castro en nombre y representación de Marí Luz y Julia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2004, RCUD 3998/03, y 28 de diciembre de 2004, RCUD 6486/03, así como las que en ellas se citan).

Las recurrentes plantean una única materia de contradicción relativa a la validez jurídica de los contratos para obra o servicio determinado, suscritos al amparo del art. 15.1 ET y art. 2 del RD 2104/84, en los que se incluye una cláusula extintiva propia de la modalidad de contratación de interinidad por vacante. En concreto, pretenden que se declaren despidos improcedentes o, en su caso, nulos con la consiguiente condena de los organismos demandados a abonarles la indemnización legal más los salarios de tramitación.

Las actoras en la sentencia recurrida han prestado servicios para el INSALUD y posteriormente para el IMSALUD durante los periodos comprendidos entre el 19-10-87 y el 20-12-02, y entre el 2- 10-89 y el 30-12-02, respectivamente, con la categoría de auxiliar administrativo, mediante sendos contratos celebrados al amparo del art. 15.1 a) ET y art. 2 del RD 2104/84 en los que se pactó una duración hasta la incorporación del titular designado para el desempeño de la plaza en propiedad. Por resolución del INGESA de 9-12-02 se nombró personal estatutario en la categoría de auxiliares administrativos a los adjudicatarios de plaza de las pruebas selectivas convocadas en el año 1998, entre ellos los dos codemandados, que fueron destinados al centro EAP de Pozuelo Estación donde prestaban servicios las demandantes; las cuales a su vez fueron notificadas de tal circunstancia. La Sala ha resuelto la controversia aplicando la doctrina unificada en materia de contratación temporal por las Administraciones Públicas que califica de mera irregularidad formal la utilización del cauce del contrato para obra o servicio determinado y que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante; máxime teniendo en cuenta la salvedad establecida en el art. 8 en cuanto a la presunción de indefinición del contrato.

El recurso carece de contenido casacional porque la tesis de la sentencia impugnada se ajusta a la doctrina unificada establecida en las SSTS, entre otras muchas, de 20 de junio de 1996 (RCUD 3955/95), 12 de marzo, 12 de junio y 24 de septiembre de 1998 (recursos 1794/97, 4116/97 y 5136/97 ) y las que en ellas se citan. En concreto, la doctrina de la Sala es la siguiente: Sobre la interinidad por vacante esta Sala ha declarado reiteradamente en sus sentencias de 17 y 18 de Mayo, 12, 15 y 26 de Junio, 6, 14, 15, 24, 25 y 31 de Julio, 22, 25, 27 y 29 de Septiembre, 4, 6, 10 y 25 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.995 y 19 de Enero, 29 de Marzo y 23 de Abril de 1.996, que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el Real Decreto 2546/94 de 29 de Diciembre que sustituyó al anterior. El hecho de que se utilice el cauce del contrato para obra o servicio determinado previsto en el artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 2 del Real Decreto 2104/84 -como sucede en el presente caso- solo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante sin que ello pueda transformar un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido.".

En relación con las alegaciones de las recurrentes hay que señalar que una modificación de la doctrina jurisprudencial sin cambio de la normativa reguladora no vulnera el principio de igualdad puesto que precisamente la función institucional de este recurso es procurar la aplicación uniforme del derecho por los órganos judiciales del orden social. También alegan el carácter fraudulento de sus contrataciones y la indefinición contractual que de ello se deriva, pero justo esa pretensión es la que resulta contraria a la doctrina unificada por las SSTS citadas en el razonamiento precedente.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Miguel López de Castro, en nombre y representación de Marí Luz y Julia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de febrero de 2004, en el recurso de suplicación número 5452/03, interpuesto por Julia y Marí Luz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 23 de junio de 2003, en el procedimiento nº 156/03 seguido a instancia de Julia y Marí Luz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD e INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, Luis Antonio y Sebastián, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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