ATS, 6 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2.004, en el procedimiento nº 915/03 seguido a instancia de DON Héctor contra MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO "LA PREVISORA", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO "BIZKAIA INDUSTRIAL", EMPRESA "HERRAMIENTAS EUROTOOLS, S.A.", sobre enfermedad profesional, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de abril de 2.005, que declara la nulidad de las actuaciones desde la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia de 14/07/06 y en consecuencia se declara la firmeza de la sentencia, y la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2.005 se formalizó por la Letrada Doña María José Alonso Gómez, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Con fecha 13 de septiembre de 2.005 se dictó resolución por el que se acordaba poner fin al trámite del Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina preparado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de febrero de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Por Resolución de 16 de octubre de 2003, el INSS declaró al trabajador demandante en el presente proceso afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir una indemnización de 613,03 euros, prevista en el número 8 del Baremo previsto a tales efectos. Disconforme con el epígrafe aplicado al considerar que las secuelas eran encuadrables en el número 10 y, subsidiariamente en el número 9 y que, en todo caso, procedía el reconocimiento de dos baremos 8, el actor formuló la demanda que dió origen al presente procedimiento, que fue estimada en su pretensión principal, condenando al INSS y a la TGSS a abonarle al actor la cantidad de 1821,07 euros. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala del TSJ del País Vasco, apreció que no procedía admitir el recurso por razón de la cuantía, entendiendo que la fórmula de cálculo de la misma debía hacerse tomando en consideración la diferencia entre la cantidad reconocida por la entidad gestora y la reclamada con carácter principal, siendo la misma inferior a 1.803,04 euros. Asimismo, entendió que no existió alegación ni prueba alguna de la afectación general, que tampoco era notoria y, desde luego, no resultaba, a juicio de la Sala, evidente, porque la solución del litigio dependía de la determinación de unas concretas secuelas, que en principio excluyen la afectación general.

El recurso incide exclusivamente sobre la cuestión de si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación. La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 21 de febrero de 2005, rec. 617/04 . Ahora bien, tal y como ha declarado la propia sentencia invocada de contraste, con amplia cita jurisprudencial ( SSTS de 21 de noviembre de 2000, rec. 234/00, 11 de diciembre de 2000, rec. 2298/00, 13 de marzo de 2003, rec. 1899/01 y 1 de abril de 2004, rec. 397/03 ), y ha señalado el recurrente en su escrito de interposición, ni siquiera sería preciso entrar en el examen de la contradicción, al constituir la competencia funcional de la Sala una cuestión de orden público, que debe examinarse incluso de oficio.

Ello no obstante, también esta Sala tiene declarado en reiteradas ocasiones que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo ( auto de 21 de mayo de 1.992, rec. 2456/1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996 (rec. 3344/95), 27 de octubre de 1.998 (rec. 3616/97), 17 de julio de

2.000 (rec. 2439/98) y 19 de septiembre de 2002, rec. 3197/2001, entre otras ).

En el presente caso, tal y como señala la sentencia recurrida, se trata de una prestación ya reconocida y "es reiterada la doctrina de la Sala en materia de acceso al recurso de suplicación cuando se trata de reclamaciones por diferencias en la cuantía de las prestaciones de Seguridad Social reconocidas, con arreglo a la cual, ha de calcularse la cuantía anual de tales diferencias y si su importe calculado de esa forma es inferior a las 300.000 ptas. no procede el referido recurso. Sentencias de 12.2.94 (Rec. 698/1.993), 25.3.94 (Rec. 945/1.993), 19.5.97 (Rec. 2453/1995), 2.6.98 (Rec. 4201/1.996) y 29.12.98 (Rec. 457/1.998 ), entre otras" ( STS de 28 de marzo de 2000, rec. 1181/1999 )". Ahora bien, en el presente caso, lo reclamado es el importe de una cuantía cierta, por lo que conforme a la STS de 29 de octubre de 2004, rec. 5896/2003, "cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral . [ SSTS de 21-9-99 (rec. 5014/97), 20-2-02 (rec. 3493/00), 25-5-02 (rec. 3218/01) y 27-10-03 (rec. 4441/02 ) entre otras]". Por último, queda, asimismo, claro, que la cuantía relevante es aquella que resulte litigiosa (por todas, STS 4 de diciembre de 2000, rec. 1963/2000 ), por lo que en el presente caso habrá que estar a la diferencia entre lo reconocido por el INSS y la cuantía reclamada con carácter principal en la demanda. Siendo esta diferencia inferior a 1803,04 euros, la sentencia de instancia no es recurrible en suplicación por razón de la cuantía.

El recurrente plantea asimismo la existencia de afectación general, si bien, como esta Sala ha declarado en la propia sentencia aportada de contraste, con cita, entre otras, de las SSTS de 3 de octubre de 2003, recs. 1011/03 y 1422/03, "la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende. Para que exista afectación general a tenor del art. 189-1-b) de la LPL, es necesario que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada". Y, como han señalado expresamente las SSTS de 19 de julio de 1994, rec. 2508/93 y 22 de noviembre de 1994, rec. 1590/93, respecto de cuestiones planteadas asimismo en materia de lesiones permanentes no invalidantes, no puede apreciarse la misma cuando la cuestión litigiosa "depende de un conjunto de factores y circunstancias individuales y contingentes, que en principio excluyen la afectación general", como en el presente caso lo es la valoración de las secuelas del demandante.

SEGUNDO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María José Alonso Gómez en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de abril de 2.005, en el recurso de suplicación número 3102/04, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 14 de julio de 2.004, en el procedimiento nº 915/03 seguido a instancia de DON Héctor contra MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO "LA PREVISORA", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO "BIZKAIA INDUSTRIAL", EMPRESA "HERRAMIENTAS EUROTOOLS, S.A.", sobre enfermedad profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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