STS, 19 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2453/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrado Dª Rosario Escalante Zabala, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de Mayo de 1995 dictada en recurso de suplicación interpuesto por la recurrente contra la sentencia de 28 de Diciembre de 1994, del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid dictada en autos seguidos a instancia de FREMAP, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Diciembre de 1994, el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " ESTIMO la demanda y CONDENO a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a reintegrar a FREMAP la cantidad de 219.383.- Pts. en concepto del 30% del reaseguro correspondiente al período 1.03.93 a 30.03.93."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1.- El trabajador D. Antoniosufrió un accidente de trabajo con fecha 2.07.91, cuando prestaba servicios para la empresa PIQ, A.A. quien tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua actora.- 2.- Por resolución de la dirección provincial del INSS de Madrid, se declaró al trabajador mencionado afecto de Invalidez Permanente, en grado de Invalidez Permanente Total, con efectos económicos de 1.06.93 habiéndose emitido el preceptivo Dictamen de la U.V.M.I. el 1.3.93.- 3.- La Mutua actora abonó al trabajador en concepto de I.L.T. la cantidad de 731.276 pts. en el período de 1.03.93 a 31.05.93.- 4.- Formulada reclamación previa, ha sido expresamente desestimada."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 19 de Mayo de 1995, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid número diecinueve de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en autos seguidos a instancia de FREMAP contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Accidente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la representación procesal la T.G.S.S., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 14 de Julio de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 8 de Mayo de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de Mayo de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso se ha de dar preferencia de tratamiento a la cuestión previa formulada por la Mutua FREMAP y recogida por el Ministerio Fiscal en su informe, relativa a la procedencia o no del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que estima la petición actora de cuantía inferior a 300.000 pts.

La Sala dió traslado a las partes de la objeción suscitada por el Ministerio Fiscal, cumpliendo así el mandato del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La preferencia que requiere el estudio de esta cuestión se justifica por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala (v. sentencias, entre otras de 5 y 11 de Febrero, y 23 y 27 de Marzo de 1993 y 19 de Julio de 1994).

Para ello hay que partir de la demanda que inicia las presentes actuaciones y, concretamente, de la petición que contiene consistente en una reclamación de cantidad contra la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 219.383 pts. Esta suma equivale al 30% de las 731.276 pts. que la entidad actora ha abonado al trabajador accidentado, desde el 1 de Marzo de 1993, fecha del dictámen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, hasta el 1 de Junio de 1993 fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente total reconocida al mencionado trabajador. La Mutua entiende que por haber sido estas cantidades devengadas después del hecho causante, (fecha del dictámen médico), no se trata de prestaciones de ILT ni de invalidez provisional sino adelantos de la prestación de invalidez permanente declarada.

Ante tal pretensión que delimita el objeto del litigio, ciertamente atendiendo solo a la cuantía la sentencia de instancia que estimó la reclamación de la demanda no sería recurrible en suplicación según dispone el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral (188 de la anterior a la vigente).

Cabría sin embargo el recurso si concurrieran los supuesto de los aparados b) o c) del citado artículo. Esto es si la cuestión debatida afectara a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que fuera notoria, o alegada y probada en juicio o posea un claro contenido de generalidad o bien cuando los procesos versen sobre reconocimiento o denegación de prestaciones de la Seguridad Social.

Indudablemente no se dan estas circunstancias en el presente caso y el recurso, por tanto, no es factible, pues lo reclamado no tiene un contenido general ni se alegó ni probó en juicio la afectación general, ni se trata tampoco de reconocimiento de derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social pues, en el supuesto contemplado, el beneficiario que percibió la prestación que le correspondía anticipada por la Mutua, ni siquiera es parte en un proceso en el que se discute si la Mutua o la Tesorería General han de hacerse cargo del importe equivalente al 30% discutido y que, en este caso, no supera las 300.000 pts.

Sobre este particular esta Sala en su sentencia de fecha 12 de Febrero de 1994, seguida por la de 13 de Abril de 1.994, y la de 3 de Octubre de 1994, ahora aportada en comparación con la recurrida, entre otras, ha declarado que no procede el recurso de suplicación en contra de cualquier sentencia que se pronuncie en materia de Seguridad Social pues el artículo 188,1,c) de la Ley de Procedimiento Laboral lo concede "en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de Desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable". Esta redacción tiene su precedente en el artículo 2.1.3º de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de abril de 1.989, que modificó el artículo 153 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980 y tiene como designio el que no queden sin recurso las sentencias que reconozcan a denieguen el derecho a obtener una prestación de la Seguridad Social las que, de acuerdo con las reglas de la Ley procesal anterior, podían no tenerlo en el caso de que la cuantía anual del beneficio debatido fuera inferior a 300.000 ptas.

El hecho de que la ley de 27 de Abril de 1990 no incluya una regla semejante a la contenida en el artículo 178,3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 no puede llevar a la conclusión de que toda controversia en materia de Seguridad Social, cualquiera que sea su contenido y cuantía, tiene acceso al recurso, sino que habrá de atenderse a la cuantía litigiosa como establece el artículo 188,1 primer inciso, o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión litigiosa como dispone dicho artículo en su apartado b).

SEGUNDO

Dado, pues, que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de 28 de Diciembre de 1994, no es recurrible en suplicación, procede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de su notificación, declarando su firmeza; todo ello sin necesidad de entrar a conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social.

No procede imposición en las costas de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que sin entrar en el fondo del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrado Dª Rosario Escalante Zabala, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de Mayo de 1995. Declaramos la nulidad de todas las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, declarando su firmeza. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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