STSJ Cataluña , 11 de Junio de 2002

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2002:7369
Número de Recurso6399/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6399/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL C.S. ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 11 de junio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4470/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Enrique frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº9 Barcelona de fecha 22 de marzo de 2001 dictada en el procedimiento nº 781/2000 y siendo recurrido/a TGSS y MUTUA EGARA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Enrique , contra Mutua Egara y T.G.S.S., a los que absuelvo de todos los pedimentos contra los mismos deducidos."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor cayó de baja por enfermedad común el día 26.2.00, siéndole reconocido el derecho al cobro de la prestación de I.T. por la Mutua Egara que cubria el riego de contigencias comunes de la empresa La Charcuteria Alemana, S.L., en la que trabajaba el actor.

  2. - La base reguladora de la prestación reconocida asciende a 9.700 ptas. con efecto del 29.2.00.

  3. - Por escrito de fecha 15 de mayo de 2000, la Mutua Egara solicitó al actor la devolución de 186.240 ptas. que le había abonado por I.T. desde el 29.2.00 al 28.3.00, al no acreditar la carencia necesaria.

  4. - El actor estuvo de baja por enfermedad común desde el día 11 de marzo de 1998 al 29 de septiembre de 1999, fecha de la resolución administrativa que le denegó la invalidez permanente, pese a que el alta médica fue de fecha 25 de agosto de 1999 y se había agotado el subsidio en fecha 10 de septiembre de 1999.

  5. - Consta acreditado que el actor se reincorporó al trabajo el día 25 de agosto de 1999, fecha del alta médica, pero no que estuviera de alta y cotizando hasta el día de la nueva baja médica en fecha 26 de febrero de 2000, ya que según la testifical practicada el actor cesó en la empresa en diciembre de 1999 por despido objetivo.

  6. - Disconforme el actor con la decisión de la Mutua Egra de solicitar el reintegro de lo abonado y denegar la prestación de I.T., formuló el actor reclamación pevia en fecha 15 de junio de 2000 y demanda judicial en fecha 5 de septiembre de 2000.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por la parte actora contra la demandada, en materia de denegación del pago del subsidio de incapacidad temporal y reclamación por cobro indebido, interpone la parte actora, ahora recurrente, recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 191 b) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la revisión de los hechos declarados probados primero y quinto de la sentencia de instancia, proponiendo una redacción alternativa, así como la incorporación de un nuevo hecho probado séptimo. Y al amparo del apartado c) del artículo 191 del TRLPL, pretende la recurrente el segundo motivo del recurso alegando infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia, y concretamente el artículo 130 del RD 1/1994 por el que se aprueba el TRLGSS, y los artículos 9 y 10 de la Orden Ministerial de 13-10-1967.

Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico. Lo que obliga a esta Sala a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabía o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los Tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentran las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales En el vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, el artículo 189.1 define las sentencias susceptibles de ser recurridas en suplicación, partiendo del establecimiento de la regla general de que "son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se...

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