STSJ Comunidad de Madrid 472/2006, 12 de Junio de 2006

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2006:7295
Número de Recurso967/2006
Número de Resolución472/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 967/2006 formalizado por la Letrado Dª Concepción Arranz Perdiguero en nombre y representación de D/Dª Milagros , Penélope , Sara , Trinidad , Marí Juana , María Teresa , Alicia , Ángeles y Claudia contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID en sus autos número 881, 885 a 892/05 acumulados, seguidosa instancia de las recurrente frente a LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID representada por el letrado D. José Domínguez Casto en reclamación de derecho y cantidad siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. Prestan las actoras sus servicios para la Administración demandada con las antigüedades que constan en sus respectivas demandas, con categoría profesional de Educadores y salario con arreglo al nivel 6 del Convenio Colectivo de Empresa.- 2º. En la actualidad prestan sus servicios en Escuelas Infantiles, hallándose en posesión de la titulación universitaria de grado medio o superior.- 3º. Que el Convenio Colectivo de la CAM para los años 1004 y 2005 ha creado una nueva categoría profesional denomina Titulado Medio Educador integrada en el nivel económico 7 con el contenido funcional que en el mismo consta y se da por reproducido en aras a la brevedad. La nueva categoría tiene como ámbitos el de atención y servicios a las Mujeres y el de la atención a los niños, adolescentes y jóvenes. En este último, la categoría se divide en dos especialidades: "Titulado Medio Educador del IMMF en centros de protección" cuando la acción tutelar del Educador se desarrolla con menores bajo guarda o tutela de la Comunidad de Madrid y "Titulado Medio Educador de la ARRMI en centros de ejecución de medidas judiciales de internamiento" cuando la acción tutelar del educador se desarrolla con menores sobre los que ha recaído alguna medida judicial de internamiento.- 4º. En la nueva categoría se han integrado los Educadores que venían prestando sus servicios en Centros de Menores, de Reforma y de Atención a la Mujer.- 5º. Que para caso de estimación de la demanda, las diferencias salariales entre el nivel salarial 6 y el 7 en el período comprendido entre 12 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor del Convenio, y 30 de junio de 2005, ascenderían a 760,44 euros.- 6º. Han interpuesto los actores la preceptiva reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D/Dª Milagros , Penélope , Sara , Trinidad , Marí Juana , María Teresa , Alicia , Ángeles y Claudia contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID vengo a absolver a ésta de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las demandantes formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de febrero de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24 de mayo de 2006 señalándose el día 7 de junio del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Las actoras, con categoría de educadoras, salario con arreglo al nivel 6 del Convenio de aplicación, solicitaron en sus respectivas demandas las diferencias salariales con la categoría de Titulado Medio Educador integrada en el nivel económico 7, para el periodo que reclaman, y que ha sido desestimada en la sentencia de instancia.Contra la sentencia interponen recurso de suplicación las demandantes, instrumentando dos motivos, el primero sobre revisión fáctica y el segundo para denunciar infracción de lo dispuesto en el Anexo III del Convenio Colectivo del Personal Laboral para la Comunidad de Madrid.

Por razones de orden público procesal esta Sala debe plantearse como cuestión previa si el recurso es admisible.

La base trigésimo tercera de la Ley 7/1989 dispuso que las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social serán recurribles en suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en la forma y en los casos que se determinen. Y si bien es cierto que no contempló dicha base expresamente la recurribilidad de los autos tal posibilidad no la descartó definitivamente la Ley cuando, en la base trigésimo segunda, precisó que, contra el auto resolutorio de los recursos de reposición y súplica mismos no se daría nuevo recurso, salvo en los supuestos "excepcionales" que se determinen.

La suplicación no es así un recurso que proceda contra cualquier resolución definitiva del Juez de lo Social sino únicamente, conformando un numerus clausus, contra la que de forma expresa haya sido enunciada por el legislador.

Con todo, nuestro ordenamiento procesal laboral mantiene un complejo sistema de inclusiones y exclusiones de resoluciones que son recurribles (SEMPERE NAVARRO) comenzando el artículo 189.1 LPL por admitir la suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, para luego introducir un criterio más selectivo, no por ello vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva, (AATC 491/1987 y 32/1997) excluyendo, en razón de la modalidad procesal elegida, los procedimientos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, los de materia electoral, los de clasificación profesional, los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en...

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