ATC 491/1987, 22 de Abril de 1987

Fecha de Resolución22 de Abril de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:491A
Número de Recurso51/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de demanda en materia electoral. Derecho a los recursos: libre ordenación por parte del legislador. Libertad sindical: proceso electoral. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por Unión Sindical Obrera (USO).

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don José Grandados Weil, en nombre y representación de Unión Sindical Obrera (USO), presenta el 13 de enero de 1987, en el Registro de este Tribunal, escrito por el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1986 de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de las de Valencia en procedimiento sobre elecciones sindicales.

  2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones:

    1. En el centro de trabajo que la empresa Gallina Blanca Purina, S. A., tiene en Silla (Valencia), se convocaron elecciones a miembros del Comité de Empresa, a cuyo fin USO presentó su candidatura, por el Colegio de especialistas y no cualificados, estando integrada la misma, entre otros, por el trabajador don Joaquín Martínez Pérez. Alega que tal candidatura fue presentada en varias ocasiones a la mesa electoral desde el inicio del plazo para ello (26 de setiembre de 1986), sin lograr su aceptación hasta el 30 de septiembre de 1986, con lo que la mesa puso fin a esa conducta antisindical.

    2. El 2 de octubre de 1986 la mesa electoral acordó excluir del censo electoral al trabajador citado, señor Martínez Pérez, por haber sido despedido por la empresa (el día 26 de septiembre de 1986), lo que invalidaba la candidatura de USO, toda vez que no existían candidatos sustitutos del excluido. El día 3 de octubre de 1986 USO presentó reclamación ante la mesa electoral por tal acuerdo, negándose el Presidente de la misma a darse por enterado de la reclamación presentada.

    3. El 7 de octubre de 1986 el Sindicato referido formuló la demanda en materia electoral, cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 5, que dictó Sentencia el 3 de diciembre de 1986. En ésta se declaraba probado que USO no había presentado reclamación alguna previamente a la demanda, por ello el plazo hábil para presentar ésta se inició el 2 de octubre y finalizaba el día 7, se inobservó el plazo del art. 76 del Estatuto de los Trabajadors y procedía acoger la excepción de prescripción alegada por todos los demandados, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada. Dicha Sentencia se dice notificada el 17 de diciembre de 1986.

  3. Entiende el sindicato recurrente que la Sentencia impugnada vulnera los derechos fundamentales a una efectiva tutela judicial y de libertad sindical, reconocidos, respectivamente, en los arts. 24 y 28.1 de la Constitución, por las razones siguientes:

    1. La demanda ante la Magistratura de Trabajo se presentó dentro del plazo del art. 76.3 del Estatuto de los Trabajadores, dado que contra la decisión de la mesa de 2 de octubre de 1986 se presentó reclamación ante la misma al día siguiente, habiéndose admitido así en confesión por el Presidente de tal mesa. La Sentencia de instancia, al no apreciarlo así, no otorgo efectiva tutela judicial que pusiera fin a la lesión transgresora de la libertad sindical, causada por la mesa electoral, tanto en la vertiente individual de tal libertad, por impedir a un trabajador desarrollar su capacidad para ser candidato pese a su despido y su actividad sindical consistente en integrar una candidatura, como en la vertiente colectiva, por impedir a USO presentar candidaturas en el procedimiento electoral.

    2. La regla del art. 76.4 del Estatuto de los Trabajadores, aplicada por la Sentencia impugnada y que dispone que las Sentencias recaídas en procedimientos laborales sobre materia electoral no son recurribles vulnera el art. 24 de la Constitución al no preverse un proceso con todas las garantías que el ordenamiento reconoce para todos los demás procesos judiciales, en que cabe recurso con posibilidad de revisar los hechos; con ello también se transgrede el art. 14 de la Constitución por la menor posibilidad de tutela judicial en casos como el aquí traído, en que se ve afectado un derecho fundamental (libertad sindical) que debe disponer de máximas garantías.

    3. También faltan garantías en estos procesos laborales sobre materia electoral por el reducido plazo señalado para formular la demanda, quedando en entredicho la adecuada tutela judicial por no permitir tal plazo que se disponga de tiempo suficiente para una correcta acción de reclamación. Se justifica ello porque las elecciones se celebran en un período de tres meses y se simultanean numerosísimos procesos electorales, con consiguientes posibles cientos de infracciones electorales, que hacen imposible que un Sindicato pueda reaccionar en tiempo y forma frente a todas ellas, especialmente si no ha participado en el proceso electoral, cuyo resultado se pretenda impugnar o no forma parte de la Comisión Provincial de Elecciones Sindicales.

      Además se contradice esta regla del procedimiento en materia electoral con la garantía jurisdiccional del art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, pues en ambos cabe que se debata sobre la libertad sindical, pero el segundo tiene plazos mayores para su inicio y un sistema de recursos, a diferencia del primero en que es el único cauce adecuado pra reclamar en materia electoral, aunque en el fondo se plantee una transgresión de libertad sindical.

    4. Por último, indica que en el fondo subyace la posible inconstitucionalidad de la regulación de las mesas electorales, pues las reglas sobre su composición no aseguran que sus miembros tengan la formación necesaria para aplicar la normativa electoral, ni prevén la presencia de algún miembro del Poder Judicial, que sí lo hay en las Juntas Electorales del Régimen Electoral General, lo que contraría el art. 14 de la Constitución, siendo equiparables las funciones de tales juntas a la de estas mesas de las elecciones para representantes de los trabajadores. Tampoco son esas mesas órganos independientes, al ser trabajadores sometidos a la empresa, cuya intromisión posible no se impide así y se ha dado en el caso de Autos. Se incumplen los criterios que el Comité de Libertad Sindical ha expuesto en el sentido que debe asegurarse que es un organismo independiente el que conceda los certificados que reconozcan a los Sindicatos el carácter de agentes exclusivos de la negociación en su calidad de sindicatos más representativos; en nuestra normativa ese organismo encargado de certificar los resultados electorales es, en primera instancia, la mesa electoral. También se ha infringido el art. 81 de la Constitución al no incluirse el sistema electoral sindical en la Ley reguladora del Régimen Electoral General.

      Suplica que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, que se le reconozca el derecho a presentar candidatura en el proceso electoral y el derecho a una tutela judicial efectiva, por lo que deberá la Magistratura conocer del fondo del asunto, y que se estime que la inexistencia de recurso en el proceso previo es contraria a los arts. 14 y 24 de la Constitución, que el plazo para formular demanda en tal materia infringe iguales preceptos y que la configuración de las mesas electorales lesiona los derechos de libertad sindical e igualdad.

  4. Por providencia de 18 de febrero de 1987 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad de presentación de la demada fuera de plazo y de carencia de contenido constitucional de la demada, concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

    El solicitante de amparo con su escrito de alegaciones presenta certificación de notificación de la Sentencia el día 17 de febrero de 1986. En cuanto al fondo del asunto insiste en que le han sido obstaculizados el ejercicio del derecho a la libertad, por la actuación de la mesa electoral, la deficiente normativa de los procesos electorales, y por la irrecurribilidad de la Sentencia, siendo así que la materia es importante al afectar a la libertad sindical, afectado además al derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello el asunto no carece de contenido constitucional.

    El Ministerio Fiscal sostiene que no se ha justificado la fecha de la notificación de la Sentencia. Además la demanda carece de contenido constitucional, por cuanto el órgano judicial no ha interpretado de forma enervante y formalista, el requisito legal impeditivo que le hizo inadmitir la demanda. En relación con las peticiones de declaracion de inconstitucionalidad, indica que no es el cauce del recurso de amparo el adecuado para su planteamiento, y que la demanda de amparo no establece el engarce causal bastante entre la vulneración legislativa denunciada y la violación de los derechos constitucionales citados en el proceso, interesando la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Al haberse acreditado la fecha de notificación de la Sentencia impugnada, se ha podido comprobar que la demanda se ha presentado dentro de plazo, por lo que hemos de limitarnos a examinar la segunda de las causas puestas de manifiesto en nuestra providencia, es decir, la del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal de falta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

    En primer lugar se invoca la infracción del art. 24.1 de la Constitución por haberse apreciado, arróneamente, incumplimiento del plazo del art. 76.3 del Estatuto de los Trabajadores, resolviéndose la litis en atención a esta causa de inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. Ciertamente este Tribunal viene sosteniendo con reiteración (así en Sentencia 135/1986, por todas) que el derecho ex art. 24.1 de la Constitución se satisface con una decisión de inadmisión, cuando se funde en causa legal, así apreciada en resolución motivada, de forma que su aplicación no sea arbitraria ni irrazonable. Tales exigencias se cumplen en el caso enjuiciado en el que la Magistratura de Trabajo, tras declarar probado que el acuerdo impugnado se notificó el 2 de octubre de 1986, que contra el mismo no se formuló reclamación y que la demanda se presentó el siguiente día 7, aplicó la causa de prescripción (o caducidad) del art. 76.3 de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores, este óbice de extemporaneidad se funda, pues, en causa legal y se aprecia en resolución motivada suficientemente; en atención a lo previsto por el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no podría entrar este Tribunal en la consideración de los hechos que sustentan tal apreciación, mas aunque ello se pudiera obviar por ser el fundamento esencial de este motivo de amparo y de la vulneración constitucional invocada, no aporta la parte elementos o medios a su alcance que prima facie dé verosimilitud a su alegación (v. gr.: copia del acta de juicio o copia de la reclamación, que se dice presentada por escrito), de forma que no existen indicios de esa vulneración denunciada.

  2. Cuestiona, por otro lado, la parte recurrente la validez constitucional de determinados preceptos legales, relativos a la inexistencia de una segunda instancia en los procesos electorales sindicales, y repecto a la brevedad del plazo para deducir la demanda en estos procesos, así como la propia regulación legal de la formación de las mesas electorales. Estas quejas deben decaer en base a las siguientes consideraciones.

    La demanda de amparo no establece el engarce causal bastante entre la viulneración legislativa denunciada y la violación de los derechos constitucionales citados en el proceso. En tercer lugar, porque, además no pueden admitirse, ninguna de las infracciones constitucionales que se denuncian.

    No se infringe el art. 24.1 de la Constitución por la inexistencia de recursos contra las Sentencias de las Magistraturas de Trabajo en estos procedimientos en materia electoral, ya que ha reiterado este Tribunal que el derecho al recurso en el ámbito laboral no es exigencia ineludiblemente derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo el legislador no establecerlo en atención a criterios diversos como la materia debatida o la máxima celeridad en la obtención de una resolución definitiva de la litis, entre otros, cuya oportunidad o acierto no pueden ser aquí revisados. Igualmente debe negarse que exista la contradicción alegada entre la regulación de este proceso especial y el art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, pues se trata de vías diversas, con objetos específicos distintos, sin que a la parte recurrente le venga impuesto seguir uno y otro, existiendo ambos y otros cauces para obtener la tutela que instaba, y sin que pueda pretender, una vez que opta por uno determinado, la aplicación a éste de reglas procesales de otro para salvar su defectuoso actuar.

    En relación con la brevedad del plazo para deducir la demanda en estos procesos, es potestad del legislador y no constituye mero formalismo carente de sentido que pueda convertirse en obstáculo insalvable para el acceso al proceso, ni puede alegarse, como término de comparación a efectos de la igualdad, el plazo establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección de Derechos Fundamentales. Aunque tal plazo sea breve, con ello se tiende a hacer efectivo el principio de celeridad en el proceso, acompañándose la carga impuesta a las partes de otros mandatos de celeridad para la tramitación del proceso y su rápida solución, en contiendas necesitadas de que con prontitud se imponga la seguridad jurídica, por afectar las relaciones y derechos diversos relativos a la existencia y funcionamiento de los mecanismos de representación de los trabajadores en la empresa, y donde el legislador ha estimado conveniente no alargar la contienda electoral.

    En cuanto se refiere, finalmente, a la configuración legal de las mesas electorales, la parte no denuncia la vulneración cierta de derechos fundamentales, sino el riesgo de que ello sea posible.

    Desde luego no es admisible mencionar el art. 14 de la Constitución, tomando como elemento de comparación las Juntas electorales de las elecciones políticas, materia que no tiene nada que ver con unas elecciones internas en el ámbito de las organizaciones productivas. Por otro lado estas mesas electorales se limitan a proclamar los resultados de cada elección concreta, siendo otros órganos los que realizan la función de certificación a efectos de acreditación de la mayor representatividad. Finalmente, no debe olvidarse la existencia de un posible control judicial de todas las actuaciones en el procedimiento electoral.

    Fallo:

    Por todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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