STSJ Comunidad de Madrid 419/2005, 11 de Abril de 2005
Ponente | IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER |
ECLI | ES:TSJM:2005:3917 |
Número de Recurso | 207/2005 |
Número de Resolución | 419/2005 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTEROD. JOSEFINA TRIGUERO AGUDOD. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
RSU 0000207/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 0207/05
Sentencia nº 419/05
C.M.
Ilmo.Sr.D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Presidente
Ilma.Sra.Da.JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
Ilmo.Sr.D.IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En Madrid, a once de abril de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 0207/05 interpuesto por D. Guillermo Fabra Bernal, letrado, en representación de DON Juan Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, en los Autos nº 679/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Que según consta en los autos nº 679/04 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Juan Francisco, contra INSS, TGSS Y MINISTERIO DE TRABAJO, en materia de reintegro gastos, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 15 de septiembre de 2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando la demanda promovida por DON Juan Francisco contra el INSS,S TGSS Y MINISTERIO DE TRABAJO, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La hija del actor, Doña Alicia, estudiante de Psicología en la Universidad Complutense de Madrid, vino sufriendo psiquiátricas desde el año 1999, estando cubierta par el Seguro Escolar, que fue abonando las correspondientes prestaciones
Con fecha 2-10-2003 Doña Alicia fue ingresada en el Hospital de Día CEMPA en donde permaneció hasta el mes de febrero de 2004, estándo cubierta por la prórroga de neuropsquiatría internamiento concedida por resolución notificada el 23 de marzo de 2004, con vigencia hasta el mes de diciembre de 2003
Con motivo del internamiento de su hija, el actor ha abonado las facturas n° 09/03, 1G/2003, 25/2003, 107/2003 y ~/04 por importe total de 92878 euros
Solicitado el reintegro de tales facturas, el INSS por resolución de 10-5-2004 le reconoce el derecho al reintegro de 29203 euros
El demandante acciona en reclamación de 53674 euros por la diferencia entre el importe de las anteriores facturas y la suma que le ha sido abonada por la Administración
Se ha agotado la vía administrativa previa
La hija del actor ha fallecido el día 5 de abril de 2004, siendo sus únicos herederos sus padres".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Guillermo Fabra Bernal, letrado, en representación de DON Juan Francisco, no siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
ÚNICO.- La parte actora solicitó en su demanda la condena a la demandada al abono de la cantidad de 636,74 euros, por diferencias entre lo reconocido por el INSS en resolución de 10-5- 2004 , por importe de 292,03 euros, y las facturas presentadas por asistencia en diversas instituciones siquiátricas, en el ámbito del seguro escolar, por importe de 928,78 euros, reclamación que ha sido desestimada en la sentencia de instancia.
Contra la misma interpone recurso de suplicación la parte actora en solicitud de la misma cantidad, 636,75 euros, denunciando infracción del artículo 6 de la Ley del Seguro escolar con relación a la normativa de desarrollo que cita.
La base trigésimo tercera de la Ley 7/1989 dispuso que las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social serán recurribles en suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en la forma y en los casos que se determinen. Y si bien es cierto que no contempló dicha base expresamente la recurribilidad de los autos tal posibilidad no la descartó definitivamente la Ley cuando, en la base trigésimo segunda , precisó que, contra el auto resolutorio de los recursos de reposición y súplica mismos no se daría nuevo recurso, salvo en los supuestos "excepcionales" que se determinen.
La suplicación no es así un recurso que proceda contra cualquier resolución definitiva del Juez de lo Social sino únicamente, conformando un numerus clausus, contra la que de forma expresa haya sido enunciada por el legislador.
Con todo, nuestro ordenamiento procesal laboral mantiene un complejo sistema de inclusiones y exclusiones de resoluciones que son recurribles (SEMPERE NAVARRO) comenzando el artículo 189.1 LPL por admitir la suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, para luego introducir un criterio más selectivo , no por ello vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva , (AATC 491/1987 y 32/1997) excluyendo, en razón de la modalidad procesal elegida, los procedimientos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, los de materia electoral, los de clasificación profesional, los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas (1.803 euros), si bien ha de tenerse en cuenta que el Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y la audiencia del Consejo de Estado, podrá modificarla. ( Disposición adicional 2ª Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril). Añadiéndose a esta enumeración excluyente, artículo 138 LPL, la modalidad procesal de la movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no supere los 1803 euros (300.000 ptas) no tienen acceso al recurso de suplicación. ( Artículo 189.1 LPL).
Es la pretensión actuada en la demanda inicial, ratificada o ampliada en el acto del juicio, aunque sin realizar ninguna variación sustancial , artículo 85 LPL, la que determina si procede o no el recurso de suplicación . De manera que una sentencia será recurrible en función no de lo que reconozca o deje de reconocer, sino a tenor de lo que se peticionaba en demanda, pues de otro modo "se daría la paradoja y el absurdo total de convertir en irrecurrible una sentencia...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba